REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001136

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.

PARTES.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensa Privada: Abg. Franklin Escobar.
Acusado: (Identidad Omitida).
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: (Identidad Omitida). El hecho ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde, cerca de la hacienda “El Milagro”, cuando la victima ciudadano Sergio Pérez transitaba a bordo de un vehiculo tipo Moto, marca Decaro Motos, color azul, Año 2007, por la carretera que comunica al Caserío Paraparo, del Municipio Jiménez y es interceptado por varios sujetos, uno de ellos el Adolescente (Identidad Omitida), quienes a su vez se desplazaban a bordo de dos motocicletas, quienes bajo amenaza contra la vida y la integridad física de la victima los obligan a entregar el vehiculo propiedad del ciudadano Juan Pérez Abreu, hacino delictiva que es observada por un testigo presencial, logrando dar aviso al propietario de la moto robada, y este a la Colisión Policial actuante, quines logran dar captura al Adolescente imputado en el Barrio La Guarda, Avenida Estadio adyacente al Estadio de Béisbol, en momentos en que igualmente venia siendo perseguido por la victima propietario de la moto robada, logrando recuperarla, así como incautar en poder del Adolescente imputado un facsímile de Arma de Fuego de metal cromado. Sic.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal, Abg. Alba Casanova: “Ratifica formal acusación en contra del joven (Identidad Omitida), por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Tres (3) Años de Privación de Libertad, es todo”.
El Defensor Privado Abg. Franklin Escobar, manifestó en la Sala de Audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo me manifiesto su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la mitad de la sanción solicitada, en atención a que el mismo tiene una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había sido sometido a un proceso penal, se encontraba trabajando como artesano, cuando tenga la posibilidad el va a retomar sus estudios, en este estado se deja constancia que el Ministerio Publico no pone objeción a lo solicitado por la Defensa Privada, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus Derechos Constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:…“A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de Un (1) Año y Seis (6) meses de Privación de Libertad, prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Especial en relación con los artículos 624 y 627 ibidem.
Considerando que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Primero: Con el Testimonio de los Funcionarios en relación al Acta Policial, de fecha 26 de Agosto de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 2.- Segundo: Con el Testimonio en calidad de Testigo Presencial con la cual se demostró la responsabilidad y participación del Adolescente imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico. 3.- Tercero: Con el Testimonio en calidad de victima como propietario del vehiculo robado y testigo presencial, con la cual se demostró la responsabilidad y participación del Adolescente imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico. 4.- Cuarto: Con el Testimonio en calidad de victima y testigo presencial, con la cual se demostró la responsabilidad y participación del Adolescente imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico. 5.- Quinto: Con el Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los Seriales de Identificación, practicado a un vehiculo, clase motocicleta, marca Decaro, modelo color azul, tipo paseo, placas No porta, uso particular, año 2007, informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-AEV- 248-08-10, de fecha 26 de Agosto de 2010, con la cual se demostró la existencia y características del objeto del delito. Y ASI SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. SEGUNDO: En este estado este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y circunstancias agravantes en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en los artículos 174 y 218 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como Sanción: Un (1) Año y Seis (6) Meses de Privación de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


SECRETARIA