REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001423

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23-10-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S)- (IDENTIDAD OMITIDA), comparecieron las representantes legales. Tras verificado el sistema JURIS 2000 presenta asunto en la causa KP01-D-2009-001225 tribunal de control Nº 2 por el delito de Robo Agravado presentaciones cada 8 días y (IDENTIDAD OMITIDA). Comparecieron las representantes legales. Tras verificado el sistema JURIS 2000. NO presenta causa, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Adrián González. I.P.S.A. N° 136.070 domicilio procesal calle 26 entre carreras 16 y 17 edificio torre ejecutiva piso 10 oficina 1-03 teléfono 0414-5135750 y Abg. Lourdes Mendoza. I.P.S.A. N° 136.109 domicilio procesal calle 26 entre carreras 16 y 17 edificio torre ejecutiva piso 10 oficina 1-03 teléfono 0414-5135750, quienes quedan debidamente juramentados de conformidad al articulo 139 del Código Orgánico Procesal penal e imputados por el DELITO(S): Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de Veintitrés (23) de Octubre de 2010, siendo las 3:15 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando el delito como Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales A, B y C dado la gravedad del delito imputado solicito se le solicito la jurisdicción ordinaria a la aprehensión del adulto aprehendido. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), responde lo siguiente: Si deseamos Declarar. Se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) quien expone: el chamo lo conozco de la sábila y me dice que se va a ver en el hotel con la novia yo entro y la chama estaba nerviosa y entro otro chamo y le quito las prendas el salio corriendo y nosotros también el chamo dijo que lo acompañáramos que iba averiguar precio de la habitación y vimos que estaba robando salimos el menor y yo corriendo y nos agarra los funcionarios. Es Todo. A pregunta de la fiscal: usted habla del chamo a quien se refiere, al mayor de edad Antonio me refirió yo lo conozco con ese nombre Antonio.. ¿Cuantas personas estaban en el hotel? 2 personas eran de sexo femenino..¿Usted escucho mi exposición yo mencione la declaración de la victima y lo señalan a usted y 2 compañeros de las personas que entraron se contradice con lo que usted dice?,.. lo que yo dije fue lo que paso que lo acompañara a ver a su novia y lo acompañe el me dijo que lo acompañara a ver una visitación el precio cuando yo me percate lo que sucedía Salí y nos capturaron.. Es Todo. A pregunta de la defensa: No tiene pregunta. A pregunta del Tribunal: nombre de la novia del menor… no se me el nombre, es una de las mujeres que andan en la calle, que relación tiene de parentesco con el señor aprehendido, ninguna no lo conozco, quien fue el que grito denme las prendas quien fue, el chamo fue el que decía todo yo Salí porque me percate lo que pasaba. ES Todo. Adolescente ( Identidad omitida), quien expone: nosotros os conseguimos al señor y nos dijo que lo acompañáramos que tenía a una tipa cuadrada y nos metimos al hotel y vemos que el pega a la tipa pero nosotros nos quedamos quieto y cuando llega la policía salimos corriendo y nos agarra la policía. Es Todo. A pregunta de la fiscal: usted dice brother a quien es..? la persona mayor con quien andábamos..? Donde se lo encontraron al brothersito? En el Terminal..? Esto fue a que hora? Eran las 8 o 9 de la mañana, yo estudio en la mañana hasta la tarde.. ¿ u compañero Walter estudia con usted? No el estudia en el cuji..? Usted vive donde ¿ en la sábila? De donde conoce a Antonio? De la sábila lo conozco yo? Ustedes ingresan al hotel cual fue el propósito. La intención de que el nos proponía estar con una mujer? El nos dijo que pedíamos la habitación y al buscábamos porque afuera hay mujeres..? ¿Cuantas personas estaban en el hotel cuando ingresaron? Una que atiende y la otra que agarro por el pasillo?¿ porque ingresan hasta la recepcion? Porque el iba a pedir la habitación entra el primero después Walter y después yo?. A Pregunta del tribunal: que hacían en el Terminal? Iba para que mi papa?¿ porque en el turno de el horario de clase? Porque no tenia clase ese día si no que nos dieron puro horario? El adulto que clase de parentesco tiene con Walter? Ninguno son conocido? ¿Por qué cree usted que el los llevo a eso? Porque nos iba a buscar una mujer una para cada uno y el iba a entrar con otra mujer. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Adrián González quien expone: Hemos escuchado al declaración de los adolescente con una relación de lo que sucedió el día de los hechos si bien se observa una serie de irregularidad al hecho el principio de la calificación con respecto al robo agravado las circunstancia de modo tiempo y lugar como bien se sabe para que exista la comisión de un hecho punible debe existir el uso de un arma de fuego que perjudique a la victima, se observa es un koala y más nada aunado al hecho de que se esta en presencia de unos jóvenes de creer en una persona que le ofreció una mujer pasando de inocentes, debo recortar que existe duda en el proceso sin embargo se debe recordar de un principio fundamental de presunción de inocencia, son muchachos de futuros, esta defensa solicita una medida menos gravosa 552 literal C de la LOPNA pensando en al garantía del adolescente y en todo el proceso que se avecina, en cuando al adolescente Walter existe un expediente de medida de presentación que esta cumpliendo. Es Todo


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente cada imputado o conjuntamente, podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas y Testigos, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro en un sitio publico (hotel), lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos, con la totalidad de las personas que rodearon el procedimiento, para no obligarlos a ellos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento estos adolescentes, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los adolescentes IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el presunto DELITO(S): Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO,