ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001444
JUEZ: ABG. GREGORIA SUAREZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. TIBISAY SANCHEZ
FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
El día 28 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consigna en este acto prueba de orientación en un folio útil, Prueba de Orientación, la que arrojo como resultado un peso bruto 6,1 g y peno neto 3,2 g, de presunta Cocaína, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga como Medida Cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 08 días, solicito copia del acta.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si desea o no declarar IDENTIDAD OMITIDA “ no voy a declarar”.
Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: de conformidad con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que con una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual consiste en presentación cada 30 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido en fecha 26 de Octubre de 2010, por funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara , Compañía Puesto Policial el Coriano del comando Regional Nº 04 de la guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del presente día del año en, del día jueves 28-10-2010 encontrándose en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo bicentenario de seguridad en el oeste de la ciudad, específicamente por la calle 04 entre 6 y 7 frente a la Iglesia “Mision Cristiana para el mundo”, sector la Municipal, barrio cerritos blanco, lugar donde avistaron a un ciudadano parado en una esquina, quien la ver la comisión mostró una actitud sospechosa, inmediatamente se le dio la voz de alto, donde el mismo cedió de manera pacifica y son mostrar resistencia, nos identificándose como funcionarios militares y se realizo chequeo corporal e identificación, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien vestía con gorra color amarillo, chemis de color amarillo, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos color gris con franjas color amarillo, se le indico que por favor cediera, un bolso (tipo Koala) color negro, que el mismo portaba a la altura de la cintura, se realizo revisión del mismo, logrando incautarle en el interior del bolso en mención Ocho (08) envoltorios de material sintético (bolsa Plástica), color marrón, amarrados con el mismo material en forma de nudos, contentivos en su interior de una sustancia en estado (polvo) color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “Crack” con un peso aproximado de Cuatro Gramos (4,0 gramos). Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico para el adolescente.

Estos hechos son subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue en posesión de la sustancia al momento de realizarle la inspección corporal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo el delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo con se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa esta juzgadora impone medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “ B Y C” de la LOPNNA lo cual es presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputado ubicada en esta sede. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por publicarse en el lapso de ley.
Registrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ