REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001440
JUEZ: ABG. GREGORIA SUAREZ
SECRETARIA: Abg. GLORIA GARCIA
ALGUACIL: EDUARD PEREZ
ADOLESCENTES 1. DATOS OMITIDOS, Y DATOS OMITIDOS.

DEFENSA PUBLICA: Abg TIBISAY SANCHEZ

FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: CARLOS ARTURO HERNANDEZ LUCENA

DELITO: ROBO GENERICO
El día 28 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes 1.- DATOS OMITIDOS, y 2.- DATOS OMITIDOS, identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario , y se le imponga como Medida la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal y presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados y visto que el adolescente DATOS OMITIDOS, no presenta cédula de identidad solicito se deje de conformidad con el 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de su identificación.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si desean o no declarar a cada uno de los mismos respondiendo: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, “ no voy a declarar”.
Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: de conformidad con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que con una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual consiste en presentación cada 30 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS fueron aprehendidos en fecha 26 de Octubre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Rafael Linarez por la Av. Principal, visualizamos una unidad de transporte publico color naranja en su interior varios ciudadanos haciendo seña y decían que los estaban robando, por lo que le indican al chofer que pare la marcha del vehiculo el mismo accedió. Seguidamente varios pasajeros señalaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento una bermuda tipo blue jeans franela de color gris y zapato deportivo de color gris y el otro pantalón jeans color azul franelilla roja y zapatos marrón, quienes se encontraban dentro de la unidad quienes eran los que bajo amenaza de muerte habían despojado a un pasajero de su teléfono celular en compañía de otros dos, quienes al notar la presencia policial, bajaron de la unidad de transporte publico a veloz carrera con rumbo desconocido precedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos en presencia del ciudadano Hernández Lucena Carlos Arturo C.I 20.920.911, indicando éste que el teléfono celular que le despojaron se lo había llevado uno de los ciudadanos que bajaron de dicha unidad de transporte publico antes que la comisión policial se percatara de lo sucedido. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos detenidos junto con el agraviado. Dichos ciudadanos fueron identificados como: datos omitidos, quien vestía para el momento de la detención una bermuda tipo blue jeans, franela de color gris y zapato deportivo color gris. 2) DATOS OMITIDOS, quien vestía para el momento de la detención pantalones Jeans de color azul, franelilla roja y zapatos marrón. Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico para el adolescente.

Estos hechos son subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue varios ciudadanos haciendo seña y decían que los estaban robando, por lo que le indican al chofer que pare la marcha del vehiculo el mismo accedió. Seguidamente varios pasajeros señalaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento una bermuda tipo blue jeans franela de color gris y zapato deportivo de color gris y el otro pantalón jeans color azul franelilla roja y zapatos marrón, quienes se encontraban dentro de la unidad quienes eran los que bajo amenaza de muerte habían despojado a un pasajero de su teléfono celular quienes fueron identificados como DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, siendo el delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo con se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la Defensa esta juzgadora impone a los adolescentes de autos una medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA la cual deberá, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados, sin embargo en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, se acuerda su detención por IDENTIFICACIÒN de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Director del SAIME a los fines de que tramite lo concerniente a los fines de la cedulación del adolescente, asimismo una vez que este cedulado deberá ser entregado a su madre en virtud de que no reside con su papa. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Líbrese nota de entrega. Líbrese boleta de Detención Por Identificación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso.
Registrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ