ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001460
JUEZ: ABG. GREGORIA SUAREZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: Abg. TIBISAY SANCHEZ
FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
El día 30 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 153 Ley Orgànica de Drogas; solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga como medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 08 días. Presento la prueba de orientación a efectos videndi la cual dio como resultado lo siguiente un peso bruto de Seis coma cinco gramos (6,5 gramos) y peso neto de cinco coma Cuatro gramos (5,4 gramos) y solicito copia del acta
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si desea o no declarar IDENTIDAD OMITIDA, “ no voy a declarar”.
Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: de conformidad con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que con una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C seria suficiente para garantizar las resultas del proceso la cual consiste en presentación cada 30 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprendido en fecha 28 de Octubre de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Metropolitano, de Estación Policial la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día jueves 28-10-2010 encontrándose se en labores de patrullaje, a la altura de la calle 29 con carrera 34 de esta ciudad visualizando a un ciudadano que vestía para el momento: pantalón blue jeans, franela de color rojo y verde, zapatos deportivos blancos quien al ver la a la comisión policial trato evadir a la comisión, dándole la voz de alto haciendo caso a tal solicitud, se trato de de indagar el lugar a fin de localizar a un ciudadano que sirviera como testigo pero las personas en lugar se dispersaron situación que hizo imposible contar con la figura del testigo. Se precedió a realizar inspección al ciudadano manifestando el ciudadano ser adolescente donde se palpo abultado el bolsillo del lado derecho delantero de el pantalón que éste vestía indicándole que mostrara lo que poseía, el mismo mostró una bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético en su interior se puede observar una porción de restos vegetales, los cuales expelen un olor fuerte presumiblemente sea algún tipo de droga. Posteriormente el adolescente es trasladado a la comisaría policial de la Sucre, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de su detención una franela de color rojo con verde con una inscripción en la parte delantera “New Series Autenthic Champion Ship”, además de una estrella de color blanco, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 mtrs, aproximadamente, color piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negr, sin bogotes. Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico para el adolescente.
Estos hechos son subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue en posesión de la sustancia al momento de realizarle la inspección corporal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo el delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, asimismo con se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía y lo solicitado por la Defensora Pública, este Tribunal acuerda la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días. TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de libertad. Librase nota de entrega. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por publicarse en el lapso de ley.
Registrese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ