REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001212

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA


ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ.

VICTIMA: JHONNY BRAN VARGAS, con cédula de identidad Nº 12.933.161, venezolano, de 35 años de edad, residenciado en la carrera 07 con callejón Nº 1. Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 3-61. Barquisimeto Estado Lara.

DELITO: AMENAZAS.

En fecha 16 de Septiembre de 2010 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. LISBELSY GOMEZ, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 ibidem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa la fiscal que en fecha 28 de octubre de 2009 recibieron distribución signada con el Nº D-15154-2010 proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la cual corre inserta denuncia formulada por el ciudadano JHONNY BRAN VARGAS, con cédula de identidad Nº 12.933.161, en contra del presunto adolescente DATOS OMITIDOS, quien manifestó y expone: “…Por cuanto el día domingo 22-08-2010, aproximadamente a las 09:00pm, yo estaba discutiendo con la madre de mis hijas, quien es la hermana del adolescente, en la casa que fabricamos en la parte trasera de la vivienda donde también reside el adolescente y comenzó a lanzarme golpes que yo esquive para que no me golpeara, los dos estábamos tomados, así como también el adolescente me amenazó de darme un tiro con una escopeta que tenia su padre; y si algo me pasa es esta familia…”.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público describe el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal y considera que existe un obstáculo legal para el desarrollo de un proceso, por cuanto se está en presencia de un delito de acción privada, tal como lo establece el supra mencionado artículo 175; y que la presente denuncia es evidentemente una acción no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de acción privada, el cual se ha querido que se siga la averiguación como si se tratara de un delito de acción pública, sin presentarse querella; y solicita la desestimación de la causa.

En ese mismo orden de ideas, el ciudadano JHONNY BRAN VARGAS, denuncia un hecho, tipificable en el tipo penal de Amenazas, previsto en el artículo ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, y conforme a esa misma norma, es perseguible a instancia de parte agraviada, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente de oficio, sino que se requiere la querella; por lo debe finalizarse el procedimiento investigativo con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY BRAN VARGAS en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, solicitada por la Fiscalía Aux. XVIII del Ministerio Público del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.