REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001325

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA. ABG. FRANCISCO GARCIA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El día 30 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo la presentación periódica cada quince 15 días y por cuanto el adolescente no porta su cédula de identidad, solicito su detención para su identificación de conformidad con el 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer en el Centro hasta tanto sea cedulado. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, así como consignó en este acto en un folio útil copia de partida de nacimiento y en tres (03) folios útiles firmas de los habitantes de su comunidad.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprendido en fecha 28 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría 15º Andrés Eloy Blanco Sector Oeste, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por los sectores pertenecientes a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, específicamente en la calle 11 con carreras 2 y 3, del Barrio Santa Isabel, cuando visualizan a un vehículo Chevrolet Impala, de color azul, placas ACM-81B al bordo del mismo estaban dos ciudadanos, se les indicó que paraban el vehiculo, se les dio la voz de alto, les dijeron que bajaran del mismo y mostraran los objetos que cargaban, se les realizó la revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. Luego realizaron el chequeo al vehículo que cargaban los mismos, no registrando ninguna solicitud, y en la parte delantera del copiloto, se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, niquelada, con las empuñaduras de material sintético, de goma, la misma posee serial donde se lee: 33075, marca JJ. Sarasqueta, hecho en Venezuela, la cual contenía que la recamara un cartucho sin percutir calibre 12mm. Por lo que se les solicitaron a los ciudadanos si tenían el porte del arma indicando no poseerlo, quedando identificado como DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue al momento de realizarle la inspección al vehículo que cargaban los ciudadanos encontraron en la parte delantera del copiloto, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, niquelada, con las empuñaduras de material sintético, de goma, la misma posee serial donde se lee: 33075, marca JJ. Sarasqueta, hecho en Venezuela, la cual contenía que la recamara un cartucho sin percutir calibre 12mm. Por lo que les solicitaron a los ciudadanos si tenían el porte del arma indicando no poseerlo, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica cada quince días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Se ordena su detención por identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y de Traslado. Líbrese oficio dirigido al SAIME. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.