REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001324

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSAS PÚBLICA. ABG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

El día 30 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del JORDAN EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi arrojo como resultado un peso bruto de veintiséis coma nueve (26,9) gramos de marihuana y un peso de bruto diecinueve (19) gramos de la sustancia de marihuana, la cual consignó en este acto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta días. Solicitó de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la droga incautada. Asimismo, por cuanto el adolescente no porta su cédula de identidad, solicitó su detención para su identificación de conformidad con el 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta tanto sea cedulado.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “No deseo declarar”.

Asimismo la defensa en su intervención manifestó: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, así como solicitó se ordene el traslado de su representado para su cedulación.

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprendido en fecha 28 de septiembre del 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 03:30horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en al calle 2 del Sector La Floresta, donde visualizan a un ciudadano de apariencia juvenil quien vestí para el momento con una chemise color azul claro, pantalón blue jeans y chancleta de color azul claro, al notar la presencia mostró una conducta evasiva con intenciones de ingresar a una vivienda, que se encontraba adyacente a él, motivo por el cual fue interceptado antes de ingresar a la misma, identificando como funcionarios, hicieron la inspección corporal, manifestando dicho ciudadano que era adolescente, de igual manera indicó no tener nada que mostrar y al realizarle la inspección sin presencia de testigo, ya que las personas cercanas al notar la presencia policial se retiraron, y se le incautó en sus partes íntimas una bolsa de color transparente en su interior se encuentran 12 envoltorios, confeccionados con material sintético, de color negro, doblados en sus extremos con el mismo material, contentivos de restos vegetales, que por sus características de olor fuerte presumieron que era algún tipo de droga. Se procedió a la lectura de sus derechos, el motivo de su detención y se le realizó examen médico.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia al momento de realizarle la inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados ubicados en esta sede. Se acuerda La destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda su Detención Preventiva para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Detención por Identificación y boleta de Traslado para el día 01-10-2010 a las 08:00a.m a la sede del SAIME, a los fines de su debida cedulación. Líbrese oficio al director del SAIME. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.