REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-012295


DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATORIA DE OTORGAMIENTO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto el Informe Técnico nro. 611 de fecha 21 de octubre de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara realizado al penado: MARTINEZ MENDOZA WILLIAM ISAAC, titular de la Cedula de Identidad N° 18.334.587, natural de Caracas, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, Soltero, con grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio barbero, hijo de Adomira Mendoza y Nelson Martínez, residenciado en: Barrio san José, Carrera 4 con calle 2, casa sin número de color azul con cerca de rejas verdes, a veinte metros de la agencia, quien fue condenado en fecha 03-03-2009 por el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de De Vehículos Automotores y 218 primer aparte del Código Penal Vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y quien opta a la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 3,4 y 5 de la pieza 2, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 01 de diciembre de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado: por el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de De Vehículos Automotores y 218 primer aparte del Código Penal Vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 152 al 159, INFORME TECNICO de fecha 22 de octubre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO DESFAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: No cuenta con adecuado apoyo del grupo familiar, posee moderado nivel de autocrítica, moderada tolerancia a la frustración, no cuenta con criterio propio hacia sus conductas.-

TERCERO: En este orden de ideas siendo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: MARTINEZ MENDOZA WILLIAM ISAAC, titular de la Cedula de Identidad N° 18.334.587, por presentar INFORME TECNICO DESFAVORABLE. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado: MARTINEZ MENDOZA WILLIAM ISAAC, titular de la Cedula de Identidad N° 18.334.587, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por presentar INFORME TECNICO O PSICOSOCIAL DESFAVORABLE.

Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa, al penado (Este último con copia tanto del informe psicosocial como de la presente decisión), ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario