REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000849


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: WILLIAN ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.573.216, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 17-11-1963, de 44 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, hijo de Pastora Fernández y Julián García (ambos difuntos); condenado en fecha fecha 27/05/2008 por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al asunto folios 61, 62 y 63 de la pieza 3, cómputo de pena de fecha 24 de marzo de 2009, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 101-04-2010.

Cursa a los folios 78, 79, 80 y 81 decisión de fecha 10 de junio de 2009, en el cual este Tribunal concedió la gracia del confinamiento al penado de marras, la cual se cumplía en fecha 08-07-2010, siendo la Jurisdicción de confinamiento el Estado Portuguesa, debiendo realizar la correspondiente presentación ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibe oficio nro. 0017 remitido por la Jefatura Civil Pimpinela, Municipio Páez, en el cual informan a este Tribunal que el penado cumplió a cabalidad con las presentaciones ante dicho despacho, encontrándose domiciliado en: La carrera 5 del Sector Barrio Ajuro, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez, Estado Portuguesa, desde el 23-06-2009 al 08-07-2010.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: : WILLIAN ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.573.216, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4to del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 271 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado: WILLIAN ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.573.216, en la presente causa seguida por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4to del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 271 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; así como las accesorias del artículo 13 del Código Pena, la cual se materializó en fecha 08-07-2010.-

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado: WILLIAN ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.573.216, quien cumplio la totalidad de la pena impuesta en fecha 08-07-2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 20, 56 Ejusdem, por cumplimiento del lapso otorgado para la Gracia del confinamiento, concatenado con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado (Cumplimiento del confinamiento): WILLIAN ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.573.216, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 20, 56 Ejusdem, por cumplimiento del lapso otorgado para la Gracia del confinamiento, concatenado con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la LIBERTAD PLENA por cumplimiento del confinamiento.-Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio la presente decisión a la Jefatura Civil Pimpinela, Municipio Páez, Estado Portuguesa.- Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario