REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

PRINCIPAL: KP01-P-2007-000175
ASUNTO: KJ01-X-2007-000119

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: VINICIO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.639, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, hijo de Maria Azuaje y Jorge Ramos, grado de Instrucción 3er año de Bachillerato, oficio Herrero, residenciado en Barrio El Caribe II, calle 5 con vereda 12 casa N° 43 de color beige con blanco, Barquisimeto estado Lara, quien fuera condenado en fecha 28-03-2007, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Cursa a los folios 61 y 62, Pieza nro. 2 Cómputo de pena de fecha 19 de agosto de 2010, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena SOLO POR ESTE ASUNTO en fecha 09-10-2010.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: VINICIO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.639, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado: VINICIO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.639, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la cual tuvo lugar el día 09-10-2010, oportunidad en la cual extinguió la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta, MANTENIÉNDOSE PRIVADO DE LIBERTAD EL PENADO, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO P-2008-6688 y PRESENTANDO OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO P- 2007-175.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado VINICIO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.639, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 09-10-2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, SOLO POR ESTE ASUNTO, MANTENIÉNDOSE PRIVADO DE LIBERTAD EL PENADO, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO P-2008-6688 y PRESENTANDO OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO P- 2007-175. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: VINICIO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad nro. 17.853.639, actualmente recluido en el Centro penitenciario de centro occidente (Uribana), en virtud del cumplimento de la pena PARA LA FECHA 09-10-2010, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva el día 08-05-2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, SOLO POR ESTE ASUNTO, MANTENIÉNDOSE PRIVADO DE LIBERTAD EL PENADO, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO P-2008-6688 y PRESENTANDO OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO P- 2007-175. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con anexo Boleta de Libertad SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y al penado, remítase oficio a los Tribunales de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en el asunto P-2008-6688 y Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal en el asunto P- 2007-175. Manténgase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL, por cuanto existe un co-imputado. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García



El Secretario