REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-007390

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado FREDDY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, quien fuere condenado según fallo condenatorio publicado en fecha 15/06/2010 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 2, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 04/10/2010, en el que se evidencia que el penado de autos FREDDY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, fue condenado según fallo condenatorio publicado en fecha 15/06/2010 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-

Asimismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 08/06/2005, y en fecha 10/06/2005 se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria, y en fecha 03/11/2006 se le Suspende Condicionalmente el Proceso, el cual no le dio cumplimiento como se evidencia en los folios 147 y 187 de la primera pieza de la presente causa penal, en fecha 16/12/2009 se libra orden de captura, por ser criterio de esta Juzgadora tomar en cuenta la detención domiciliaria como medida de privación judicial preventiva de libertad a los efectos del computo de la pena, es por lo que duro detenido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS; y siendo que se hace efectiva la captura el día 03/06/2010, y sale libre en fecha 04/06/2010 por lo que estuvo detenido UN (1) DÌA que se le suma a la detención anterior para un total de pena cumplida de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, evidenciándose que la detención fue superior a la pena impuesta, por lo que la haberse cumplido totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena.-


Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado FREDDY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado FREDDY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, por haber cumplido con la condena impuesta de de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena. Regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2009-1619 en la cual el penado de autos presenta causa penal en el que le fuere decretado el decaimiento de la medida cautelar.- Se ordena Librar boleta de libertad plena al penado de autos por la presente causa.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario