REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008624

Revisado el presente Asunto, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2010, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:
Consta en el Asunto, de acuerdo a la última actualización del computo de la pena que el penado ÁLVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.329, podría optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo o al Régimen Abierto y en consecuencia se pasa a verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
El ciudadano supra referido fue condenado cumplir por acumulación la Pena de 06 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal vigente.
En virtud de que los delitos cometido por el Penado fue cometido en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2008, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece y en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Cursa a los Folios 58 al 60 de la pieza Nº 3 del Asunto, Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al destacamento de Trabajo a partir del día 07 de Agosto de 2009, al Establecimiento Abierto a partir del día 29 de Febrero de 2010, la Libertad Condicional a partir del día 29 de Mayo de 2012 y Confinamiento a partir del 22 de Diciembre de 2012.
Cursa a los folios 137 y 142 pieza Nº 4 Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que de los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece el citado ciudadano con una Sentencia del Tribunal 1ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14/10/2008, donde fue Condenado a cumplir la Pena de Prisión por el lapso de 05 Años y 09 Meses, el que se refiere al Asunto KP01-P-2008-008624, al que se le Acumuló el KP01-P-2007-010791 donde fue sentenciado el 30 de Octubre de 2009, no apareciéndole una sentencia anterior a estas.
Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.
Cursa a los folios 191 al, 193 de la Pieza N1 2 del Asunto, el Informe Técnico correspondiente al Penado ÁLVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.329, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión del Beneficio, recomendando:

• No consumir sustancias Ilícitas.
• Cumplir con el régimen establecido.
• No portar armas.
• Cualquier otra que considere el Juez de la Causa




Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que a la penada le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.


Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite un pronóstico favorable para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, no es menos cierto que a los fines de Asegurar una verdadera Rehabilitación del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez Colmenárez, es necesario mantenerlo bajo Supervisión con la finalidad de hacerle un seguimiento constante, pudiendo de esta manera reforzar su sana reinserción al grupo de familia y a la sociedad, por lo que debe comenzar su supervisión por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se supervisará por el Lapso de Tres Meses, a los fines de verificar su Progresividad y así se decide.-

En este Sentido, Observando que el Penado ÁLVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.329, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, tiene cumplido Una Cuarta de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, pues se evidencia que el delito cometido primero fue el que se lleva en el Asunto KP01-P-2007-010791 y que fue sentenciado posteriormente al que se cometió en el asunto KP01-P-2008-008624, por lo que no se puede tomar como otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio de Pre-Libertad y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda la Autorización para Trabajar fuera del Recinto Penitenciario por el Lapso de Tres Meses y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Pernoctar en el Centro de Pernocta (Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto) y cumplir con el Reglamento Interno del mismo así como con el Horario.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Tribunal Constancia de Trabajo cada mes.
• Recibir Tratamiento Psicológico a los fines de tratar el consumo de Alcohol y Drogas.
• No cometer otro Hecho Ilícito.
• Asistir a charlas sobre prevención del Delito en los tiempos libres
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al ciudadano penado ÁLVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.329, por el Lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar su Progresividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que fue Condenado, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, a los fines del Traslado al Centro de Pernocta. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria