REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002694

Vista la solicitud interpuesta por el penado NELSON EDGARDO QUERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.695.595, y visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 16/09/2009, por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 71 al 73, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
• Cuenta con capacidad de acatar normas, respetar límites y figuras de autoridad.
• Cumple con sus responsabilidades de manera apropiada.
• Muestra sentimientos de empatía y pertenencia a grupos de relación.
• Se encuentra laboralmente activo.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Sus metas son coherentes a su realidad.
Sugiere:
• Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba consideren necesarios.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 82 del Asunto, acta levantada en el tribunal donde el ciudadano, NELSON EDGARDO QUERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.695.595, compareció al mismo y se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y la que le imponga el Delegado de prueba.
Al folio 76 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Agustín Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.580, en su cargo de gerente General de la Empresa N.P. TRANSPORTE, hace constar que el ciudadano NELSON EDGARDO QUERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.695.595, trabaja en esa empresa como Chofer, devengando un sueldo de 967,50 Bolívares Fuertes mensual, la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “…Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, Cuenta con capacidad de acatar normas, respetar límites y figuras de autoridad, Cumple con sus responsabilidades de manera apropiada, Muestra sentimientos de empatía y pertenencia a grupos de relación, Se encuentra laboralmente activo, Cuenta con adecuado apoyo familiar y Sus metas son coherentes a su realidad..”;El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo, expedida por la Empresa N.P. TRANSPORTE y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le queda por cumplir la Pena que sería de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Asistir a charlas y/o talleres guiados a la prevención del delito y guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
• No portar ningún tipo de armas.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado NELSON EDGARDO QUERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.695.595, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació en fecha 16-07-79, de 30 años de edad, 5to.año de Instrucción, Soltero, operador maquinaria pesada de Oficio, hijo Nelson Quero y Mirna Reyes, residenciado en carrera 7 entre calles 8 y 9 santa Isabel de esta ciudad, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA