REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000377

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Ordinario Décima Cuarta de Ejecución, ABOG. MARGARITA RODRÍGUEZ Defensora del penado WILLIAM ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.877.313, respectivamente, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 19/09/2008, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente con la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 73 al 75, de la segunda Pieza, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
• Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno inmediato.
• Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad.
• Muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación, así como manejo apropiado de relaciones interpersonales.
• Cuenta con hábitos y estabilidad laboral.
• Posee adecuado apoyo familiar.
Sugiere:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación de su delegado de prueba guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba consideren necesarios.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta a los folios 85 y 85, de la Segunda Pieza del Asunto, escrito consignado por la defensora del penado, donde el ciudadano, WILLIAM ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.877.313, se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y la que le imponga el Delegado de prueba.
Al folio 79, de la Segunda Pieza del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por la Junta parroquial de Unión, donde se deja constancia que el ciudadano William A. Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.313, se desempeña como Mecánico devengando un sueldo de 956 Bolívares Fuertes mensual, la cual deberá ser verificada por la Delegado de prueba por ser un Trabajo que realiza el Penada en forma particular.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “…Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno inmediato, Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad, Muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación, así como manejo apropiado de relaciones interpersonales, Cuenta con hábitos y estabilidad laboral y Posee adecuado apoyo familiar.”;El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; El penado Presentó Constancia de Trabajo, expedida por la Junta parroquial de Unión y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le queda por cumplir la Pena que sería de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Asistir a charlas y/o talleres guiados a la prevención del delito y guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado WILLIAM ANTONIO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.313, de estado civil soltero, nacido el 20/02/1976 en Barquisimeto - Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Rosa Marbella Mendoza y José Gregorio Parra, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Carrera 6 entre calles 8 y 9 casa Nº 8-74, cerca de la Escuela Miguel Ángel Delgado, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA