REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002797
Vista la solicitud interpuesta por el penado PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.470, en el sentido que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 18/03/2010, por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 181 al 183 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, integrado por la Trabajadora Social T.S.U. Yolimar Martus, la Psicóloga Rossmar Picón, la Criminóloga Olga Rojas y la Consultora Jurídica Rosangel Gavidia, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Cuenta con hábitos laborales.
• Posee sentido de pertenencia al núcleo familiar.
• Cuenta con adaptabilidad a su entorno inmediato.
• Muestra respeto a figura de autoridad.
• Cuenta con motivación al logro de metas factibles de realizar.
Sugiere:
• Orientación por parte del Delegado de Prueba a fin de prevenir en involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Mantenerse activo laboralmente.
• Cumplir con su responsabilidad familiar.
• Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de prueba estimen necesarios.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Consta al folio 163, del Asunto, Acta tomada por el tribunal en el Centro Penitenciario de Uribana, donde el ciudadano, PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.470, se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y la que le imponga el Delegado de prueba.
Al folio 184, del Asunto, cursa oferta de Trabajo realizada por el ciudadano Agustín Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.931.185, Propietario de la empresa TORNERÍA CARORA, C.A., situada en la calle 46 entre carreras 25 y 26, Barquisimeto, Estado Lara, tlf. 0416-9573894 – 0424-5019354, en la cual el penado se desempeñara como Obrero general, la cual fue verificada por La Unidad Técnica, según consta al folio 187, donde el referido ofertante suscribe un compromiso laboral.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico que cumple con el requisito del numeral 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “…Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley, Cuenta con adecuado apoyo familiar, Cuenta con hábitos laborales, Posee sentido de pertenencia al núcleo familiar, Cuenta con adaptabilidad a su entorno inmediato, Muestra respeto a figura de autoridad y Cuenta con motivación al logro de metas factibles de realizar”;El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; El penado Presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por La Unidad Técnica y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada dos meses al delegado de Prueba;
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes, así como frecuentar lugares en donde las expendan;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Orientación por parte del Delegado de Prueba a fin de prevenir en involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, quien deberá informar a este Tribunal de manera inmediata de tales condiciones impuestas-.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PEDRO JOSE BRICEÑO BERILES, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.470, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, con copia de la Decisión. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES






LA SECRETARIA