REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007337
Visto el escrito suscrito por la Fiscal 5° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1º eiusdem, para decidir se observa:
IMPUTADO: Jorhman Rapahel Linarez Benítez, cédula de identidad Nº: 14.513.534
VICTIMA: Yancy Colmenarez Cagua. Cédula de identidad Nº: 18.263.151.
LOS HECHOS
Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día 31-07-10, la ciudadana Yancy Colmenarez Cagua, se encontraba parada en la acera que se encuentra ubicada en la carrera 20 entre calles 17 y avenida vargas de esta cuidad, frente a Corp Banca esperando a su novio, de repente se estacionó cercano a ella un vehículo tripulado por Jorhman Rapahel Linarez Benítez, quien se bajo y gritaba unas palabras, esta sin entender lo que este decía comenzó a correr, dicho ciudadano dio alcance a la dama sujetándola por el brazo y forcejeando con ella, posteriormente una comisión policial que se encontraba cerca del lugar procede a detener al ciudadano agresor, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en cuanto al delito de Violencia Física, por no haber quedado demostrado el hecho objeto del proceso, y por ende no puede ser atribuible al imputado. Ya que los hechos narrados por la ciudadana Yancy Colmenarez Cagua, quien manifestó que el ciudadano imputado, ut supra señalado, la sujeto fuertemente por el brazo izquierdo y forcejearon, lo cual pudo haber dejado marcas en el cuerpo de la joven dama, no obstante según oficio Nº 9700-152-5103 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, en fecha 03-08-10 y suscrito por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno, Experto Profesional III (Medico Forense), al examinar a Yancy Colmenarez Cagua en fecha 02-08-10, deja constancia que, “No se le apreció lesiones corporales externas de carácter médico legal que calificar”, es decir, la ciudadana no presento lesión física alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- …(omisis)
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no se materializó, y en consecuencia no se le puede atribuir al investigado, ya que la víctima, sin bien denunció un hecho de violencia del cual fue presuntamente víctima por parte del imputado, no es menos cierto que, con respecto al Reconocimiento Médico Legal que se le practicó, el cual determinaría el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación, esta no presento lesión física alguna.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Jorhman Rapahel Linarez Benítez, cédula de identidad Nº: 14.513.534, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se determinó durante la investigación que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad por no haberse materializado el delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
|