REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006369


Visto el escrito suscrito por la Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.4 eiusdem, para decidir se observa:

INVESTIGADO: Pedro José Valera Barrios, cédula de identidad Nº: 5.789.949.
Victima: Víctor Gerardo Ramos.

LOS HECHOS

En fecha 20-07-10,esa Fiscalia acordó dar inicio a la presente investigación, en virtud del procedimiento de flagrancia realizado por los funcionarios Enyerber Vargas, Jorge Serrado y Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría 60 Del Cuerpo Policial del estado Lara, quiénes practicaron la aprehensión del ciudadano Pedro José Valera Barrios, cédula de identidad Nº: 5.789.949, residenciado en la calle 10, frente al Club Deportivo El Grando, El Tocuyo estado Lara, según denuncia interpuesta en la sede de dicha Comisaría, por la ciudadana Emma Josefina Vargas Colmenarez, cédula de identidad Nº: 13.868.801, residencia en el sector los Cocos, cerca del Estadium , el Tocuyo estado Lara, quien señalo que el ciudadano Pedro José Valera Barrios,, agredió con un machete al ciudadano Víctor Gerardo Ramos, el cual fue recluido en el Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad.

La Fiscalía del Ministerio Público inicio investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal. Siendo que, ciertamente, el órgano receptor de la denuncia ordenó la valoración médico forense de la victima, no obstante, el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Lara, informo a ese despacho Fiscal en fecha 18-08-10, que la victima de marras no asistió a realizarse la experticia médico legal, y dado que la misma constituye el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, ya que es a través de esté que el experto percibe la materialidad del hecho directamente con sus sentidos para dejar constancia de mismo de manera descriptiva y objetiva, de forma tal que en el hecho que se investiga resulte útil para la reconstrucción conceptual de este y posterior tipificación dentro de la norma penal.


DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al investigado, ciudadano Pedro José Valera Barrios, cédula de identidad Nº: 5.789.949, porque a pesar de la falta de certeza, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar la causal contenida en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debatir los fundamentos, no se realiza la Audiencia, y Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se investigaba era la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal.

En este sentido hay que tener en cuenta que la fase de investigación tiene por finalidad esencial recabar los elementos de convicción que permitan fundar no solo un acto conclusivo de acusación, sino también, un sobreseimiento de la causa, es decir, lograr la depuración del proceso y permitir al Juez mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición del Ministerio público, en este caso un sobreseimiento de la causa, determinar el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En la practica de ese análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en la presente causa concluye quien decide que, al igual que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no se determinó durante la investigación que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del investigado a favor del cual se solicito el Sobreseimiento de la presente causa, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por cuanto la victima no se realizo la experticia médico legal, medio probatorio por excelencia para demostrar el ilícito penal señalado como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal. En razón a ello, considera quien decide que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pedro José Valera Barrios, cédula de identidad Nº: 5.789.949 de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Pedro José Valera Barrios, cédula de identidad Nº: 5.789.949, por cuanto se determinó durante la investigación que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por cuanto la victima no se realizo la experticia médico legal, medio probatorio por excelencia para demostrar el ilícito penal señalado como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nº 4


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



SECRETARIA ADMINISTRATIVA