REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto 27 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006152
Revisadas las presentes actuaciones, y a los fines de proveer la solicitud de la defensa pública Penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado Aníbal José Rodríguez González, Cédula de Identidad Nº: 25.474.833, en cuanto al decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:
El ciudadano Aníbal José Rodríguez González, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La Defensa alega que, a su representado se le dicto medida cautelar de privación de libertad en fecha 27-06-08 la cual ha cumplido cabalmente; además señala que, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado decae, previó análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia, contados a partir de la fecha en que fuere decretada, en razón a ello solicita el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del hecho punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, se observa que ha habido cierto retardo en la actividad jurisdiccional determinada por ciertas circunstancias no imputables al Tribunal, y en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa.
Se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad, en este caso plena, del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, (Subrayado y resaltado de este Tribunal), que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado que este se evada o no se presente ante el Tribunal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público que se encuentra ya fijado en la presente causa.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones). En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En atención a ello y por estar ante un hecho punible de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado imputado Aníbal José Rodríguez González, Cédula de Identidad Nº: 25.474.833, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora pública penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación del acusado Aníbal José Rodríguez González, Cédula de Identidad Nº: 25.474.833, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer Guerrero.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. (2010).
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa