REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001576

Vista la solicitud de prescripción de la acción penal en la presente causa, invocada por la Defensora Pública Penal, Abg. Luisa Oribio, alegando que han transcurridos mas de ocho (08) años y no se ha pronunciado una sentencia, o un tiempo superior para la prescripción de la acción penal, este Tribunal se pronuncia en los términos que prosiguen.

Al ciudadano Javier Alexander Mejias, cédula de identidad Nº 21.125.241, se le sigue la presente causa por el delito que la representación fiscal precalifico como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, dicho delito tiene pena de de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, y en fecha 02-08-01 en audiencia de calificación de flagrancia se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación, y por incumplimiento de la medida se le decreto Orden de Aprehensión en fecha 24-04-02, y posteriormente ratificada en fechas 26-06-02, 29-08-02, 04-11-02, 13-02-03, 14-04-03, 17-06-03, 26-08-03, 15-10-03, 31-03-04, 24-08-04, 02-12-04, 12-01-05, 17-03-05, 20-06-05, 27-10-05, 04-07-07, 10-01-08, 10-04-08, 10-07-08, 15-06-09, 28-01-10 y 21-04-10.

El delito imputado, Robo en la Modalidad de Arrebatón, como se señaló, tiene una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que el numeral aplicable a los fines de establecer la prescripción sería el 5º del artículo 108 eiusdem, es decir, que la acción penal para el delito imputado prescribe por tres años, porque la pena de prisión es de tres años o menos; pero el ciudadano imputado, violo la medida cautelar de presentación que le fue impuesta y por ello se le decreta orden de captura por incumplimiento, es por ello que la prescripción de la acción penal se ve interrumpida como lo establece el articulo 110 del Código Penal “… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare… La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”
En este orden de ideas, de la revisión del asunto se observa que la última orden de aprehensión dictada fue en fecha 21-04-10, por lo que la interrupción comenzó a correr nuevamente desde esa fecha, hasta el 21-04-13.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de prescripción invocada por la defensa publica de imputado Javier Alexander Mejias, cédula de identidad Nº 21.125.241.

Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.-


JUEZ DE JUICIO Nº 4


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA


SECRETARIA ADMINISTRATIVA