REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2004-000791

MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE
IMPUTADO: AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, titular y portador de la Cédula de identidad Nº V-12.884.155, nacido en El Tocuyo, Estado Lara, 22-05-1970, de 40 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Agricultor, hijo de Carlos Escalona y María Vargas, residenciado en el Caserío la Cocuiza, pertenece a Humocaro Bajo, es un campo, casa S/Nº. Telf.: 0414-5197283.-
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. RAMON AGUILAR IPSA N° 33837, Domicilio Procesal Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados Piso 4 oficina 44.
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francys Mendoza.
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.-


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada con ocasión del S/N emanado del Jefe de la Delegación Barquisimeto del CICPC, en el cual se informaba la detención del ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la orden de aprehensión y que se le imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, está siendo procesado por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público y estaba suspendida por orden de captura.

2.- En este sentido, se observa que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues si bien es cierto pesaba orden de captura en contra del imputado por no presentarse a las audiencias de juicio fijadas, no es menos cierto que el delito por el cual está siendo procesado data del año 2004, motivo por el cual se le impone al ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Juicio Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda MANTENER al ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.155, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación.-

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN