REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-012363


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Juez Profesional: Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: David García
Imputado: REYES PASTOR SANDOVAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.035, nacido en fecha 29-04-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 3° de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Reyes Pastor Sandoval y Rocío Torres, residenciado en los Rastrojos, Barrio 6 de Enero, calle principal, casa sin número, de color azul sin cerca, como a cinco casas de la bodega de la señora Carmen, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0416-9581976.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin
Defensa Privada: Abg. Jorge Castellar y José Alvarado
Delito: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal.-


Celebrada como fuera la audiencia Juicio Oral y Público Unipersonal, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de lñas partes en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la audiencia de juicio oral y público, la representación del Ministerio Público expuso: ““Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Ciudadanos REYES PASTOR SANDOVAL TORRES, subsanando en este acto el escrito acusatorio en relación al tipo penal, siendo lo correcto por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” No se opuso a la suspensión condicional del proceso.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso sus alegatos señalando: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le ceda la palabra al mismo con el fin de que manifieste lo que corresponda. Es Todo.” Posterior a la admisión de los hechos y solicitud de suspensión condicional del proceso hacha por su defendido, manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito se les decrete la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y se remita copia simple de la presente a la UTASP”.


DECLARACION DEL ACUSADO


El acusado REYES PASTOR SANDOVAL TORRES, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y posterior a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, expuso: “Admito los hechos por el delito que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.”


ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al acusado REYES PASTOR SANDOVAL TORRES encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que ofendió a la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones como órganos de prevención del delito.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (02) meses y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem, numeral UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: mantenerse en un empleo o trabajo estable. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado REYES PASTOR SANDOVAL TORRES, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: mantenerse en un empleo o trabajo estable, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) meses, en atención a la última parte del mencionado artículo . El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Bo