REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007104
ASUNTO : KP01-P-2009-007104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Ericsson Brizuela Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.351.271, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Pinos, Avendia 2 entre calles 7 y 8, casa de color amarilla, cerca del Liceo Jacinto Lara, Barquisimeto estado Lara.

VICTIMA: El estado venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Visto que en audiencia celebrada el día 08-10-10 este Tribunal decreta el Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano Ericsson Brizuela Acevedo, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 03/08/2009 cuando los funcionarios Dtgdos. Jhon Alexander Baquero Zapata y Jaider José Castañeda Camacaro, adscritos a la Comisaría cabudare Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades M-750 y M-751, cuando en el sector 1 de Tarabana, Avenida Principal y frente a la Farmacia Tarabana, observan a tres personas (dos masculinos y una femenina) que se desplazaban a bordo de una moto de color naranja, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, por lo que se les dio voz de alto a la que ellos hicieron caso omiso, realizándose una breve persecución que finaliza a 100 metros aproximadamente del sitio inicial, procediéndose a la práctica de Inspección Corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con la presencia de testigos del citado procedimiento por cuanto las personas se dispersaron, encontrándosele a la ciudadana Diocelmar Peraza Querales en el seno derecho, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente con cierre sintético en la parte superior y una franja de color rojo, contentivo de 32 trozos de una sustancia granulada de color blanco, fuerte olor presunta droga, que al ser sometidos a las pruebas de ley se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 4.5 gramos. Asimismo se evidenció que al practicarse Inspección Corporal al imputado de autos, a éste no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

El día 08-10-10 al celebrarse audiencia preliminar, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del procesado de autos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, requiriendo la admisión de la misma así como de los medios de prueba ofrecidos para el debate oral, y el enjuiciamiento del imputado. De inmediato el justiciable previa imposición de los hechos atribuidos así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar en ese momento. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor del imputado, quien rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, adhiriéndose en virtud del principio de comunidad de pruebas a las ofrecidas por la Fiscalía en cuanto favorezcan a su patrocinado, reservándose el derecho de consignar cualquier medio de prueba que surja con ocasión a hechos nuevos, requiriendo la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue dictada en su contra, ya que el mismo actualmente se encuentra detenido por otro asunto ante los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concluida la audiencia oral, ésta Juzgadora en presencia de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Ericsson Brizuela Acevedo, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al estimar que concurre la causal contenida en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente referida a que la conducta desplegada por el mismo al momento de su detención no se corresponde con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que su actuación no se encuentra tipificada en instrumento penal alguno como punible y que amerite sanción corporal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal o como en el presente caso en el que la persona señalada como responsable, no se le puede atribuir el acto por ella realizado ya que carece del conjunto de condiciones mentales necesarias para que pueda ser puesto el acto típicamente antijurídico objeto de este proceso judicial, ya que el mismo no tiene capacidad de obrar en materia penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que analizada el acta policial de fecha 03-08-2009 suscrita por los funcionarios Dtgdos. Jhon Baquero y Jaider Castañeda, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la incautación de la evidencia que resultó ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas se realizó a los ciudadanos Miguel José Álvarez y Diocelmar Peraza, quienes se desplazaban a bordo de una moto en las inmediaciones de la Avenida Principal de Tarabana, Cabudare estado Lara, en compañía del ciudadano Ericsson Brizuela quien fue sometido a Inspección Corporal sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

El Ministerio Público no consignó medio de prueba alguno que pudiese certificar la acción realizada por el procesado, para facilitar el delito de Distribución de estupefacientes en pequeñas cantidades, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, ya que solo consignó como medio probatorio las declaraciones de los funcionarios aprehensores que de forma clara, establecieron en el acta policial que la detención del justiciable obedece a que el mismo se encontraba en compañía de los procesados Miguel Álvarez y Diocelmar Peraza, a quienes se les incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que a éste no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, ni estaba realizando actividad alguna tendiente a la facilitación del delito principal en este caso como lo es la distribución de estupefacientes, el cual tiene características especiales que no se observaron en esta causa pero que sin embargo fue calificado por el Ministerio Público, habida cuenta el pesaje de la sustancia incautada.

En atención a las consideraciones previamente expuestas, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano Ericsson Brizuela Acevedo el día 03-08-2009, no encuadra en la descripción típica de delito alguno ni del imputado por el Ministerio Público, por lo que en atención al Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa por atipicidad del hecho ejecutado, tal como lo establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Ericsson Brizuela Acevedo, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 05-08-2009, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//