REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007517

Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Público, Abg. Francis Mendoza, mediante el que solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Enero de 2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ARTURO PERNALETE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.265.421 ante la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto en la cual manifiesta que: …”frente a su residencia cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo marca Ford Fiesta, color Beige, Placas ADO-33E .”

Establece la representante fiscal, que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación y por cuanto de los hechos narrados se presume la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad como sería el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, no obstante, esta representación fiscal, observa que del acta de investigación con la cual se inicia la presente investigación no se desprenden elementos de convicción que indique que la victima haya logrado reconocer a ninguno de sus victimarios, asimismo se observa que de la inspección ocular realizada al vehículo no se pudo recabar ningún tipo de elemento de interés criminalístico que permita la identificación o individualización de los autores del mismo, y en la comisión del hecho intervinieron dos personas, siendo así no puede el Ministerio Público individualizar la participación de persona alguna debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º ejusdem.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado como Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece la pena de Presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, siendo el término medio de Doce (12) años, no procediendo en cuestión a la presente fecha la prescripción de la acción penal; sin embargo verificado los supuestos de hecho y de derecho analizados por la fiscalía se evidencia que la solicitud fiscal se adecua es a lo previsto al numeral 4º del artículo 318 de la norma adjetiva penal, que establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el referido artículo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 4º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,