REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-14168

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01/10/2010, contra del imputado JOSE ALFREDO MENDOZA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.970, nacido el 16/04/1984 en Barquisimeto, de 26 años de edad, hijo de Víctor Modesto Mendoza y Carmen Pastora Aguirre, albañil, residenciado en la calle 48 con barrio Santo Domingo, casa s/n de bloques, al lado de la escuela Santo Domingo, teléfono 0426-6502056. Barquisimeto, Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 01 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. William Guerrero, expuso los hechos siguientes: El día 29 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DETECTIVE T.S.U Ramos Calos, DETECTIVE Jonathan Martínez y el AGENTE Deivis Sánchez, se trasladaron a la calle 60 esquina de la carrera 13C llegaron al lugar y fueron atendidos por el Comisario General Aranguren Evaristo, Sub-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien les indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, informándoles que al momento que el CABO SEGUNDO Edgar Hernan Alvarez Salazar, se encontraba almorzando en dicha dirección lo emboscaron dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron que les entregara todas sus pertenecías y las llaves de la motocicleta que portaba, el funcionario hizo caso omiso a la solicitud y opuso resistencia, originado un forcejeo entre el funcionario hoy occiso y los delincuentes de pronto uno de ellos comenzó a efectuar disparos que le impactaron en su humanidad causándole la muerte de forma inmediata, los funcionarios visualizaron esparcidos en el asfalto cinco (5) proyectiles, sostuvieron entrevista con el ciudadano Arangure Eduardo Rafael propietario del local quien describió a los sujetos y les informó que al momento que se escucharon los disparos unos funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA, que su sede se encuentra a pocos metros de su local, se percataron de la situación cuando escucharon los disparos y lograron darle captura a uno de los sujetos con las mismas características aportada por uno de los testigos, lo entrevistaron y quedó identificado como José Alberto Mendoza Galíndez y entre cosas manifestó que él había sido quien efectuó los disparos en contra del ciudadano hoy occiso e igualmente les indico que el otro sujeto que se encontraba con él se llama Carlos Luís López Gimenez, apodado el “CHIKILIN”, vive en la calle 48 de esta ciudad y que se había llevado el arma de fuego tipo revolver con el cual efectuaron los disparos. El representante fiscal adecuó los hechos e imputo por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicitó se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que considero llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en 11 folio útiles actuaciones adicionales. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, se le dio la palabra y declaro: “SI VOY A DECLARAR. “Como yo tengo un mes sin trabajar yo trabajaba en la constructora caminos de Tarabana la brica, yo todas las mañanas iba a la libertador con 51 hasta la 60 y me venía caminando pidiendo trabajo en la avenida donde abrían las calles, ese día yo compre 3 CDS en la 15 con 60 hacia unas amigas que se llama wendy en la 60 con 13C, y en ese momento cuando iba pasando por donde fue el hecho yo escucho unas detonaciones sigo el paso y camino normal, y llega la policial y me agarra y me metieron en una casa y me dijeron que porque había matado al tipo, me vendaron los ojos, me enrollaron algo en la mano y no se que es y me levantaron que nada mas podía afincar la punta de los pies y yo les dije que yo no fui que venia pasando, me dieron muchos golpes y les decía que yo no fui yo no hallaba que decirle y los ellos me decían claro que tu fuiste, y yo le decía que yo no fui, me bajaron los chores y me ponían un palo y de tanto que me hicieron yo les dije que si fui, y me decían te vamos a hacer un video y lo vamos a mandar a uribana te van coger te van a violar y hay fue cuando les dije que si fui y él me dice el arma y le dije si fui yo denme agua, y el arma y le dije se lo di a un compañero mío y como se llama y entonces invente un nombre y que era el chiquilín y ese nombre yo lo invente de tantos golpes que me estaban dando y me decían y el arma pero yo no tenia nada y de tantos golpes tuve que decir que fui yo, yo tengo antecedentes pero yo no lo mate, fui reservista dos veces, tengo carta de buena conducta, sinceramente yo no mate a ese ciudadano.” EL DEFENSOR PRIVADO, Abg. LUIS ALBERTO LINAREZ, expuso: “Si bien es cierto que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, llama la atención a la defensa donde los funcionarios policiales que de manera muy fácil él le suministra que estaba tratando de robar a un señor y como se resistió lo tuvo que matar. Por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos para decretar una privativa de libertad, estoy de acuerdo con que siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito se practique un reconocimiento en rueda de personas visto que hay testigos en el hecho, así mismo solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en actas de investigación penal,; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, acta de inspección técnica, de fecha 29/09/2010 realizada en el lugar de los hechos; reconocimiento técnico del cadáver de fecha 29/09/2010, actas de entrevistas, entrevista del ciudadano Eduardo Rafael Aranguren, quien entre cosas manifestó “como a las 12: 30 de la tarde y habían varias personas almorzando, entre ellos un señor que estaba con una chaqueta negra y de pronto escucho unos gritos pidiéndole las llaves de la moto al señor de la chaqueta negra, cuando escucho los gritos salgo para ver que pasaba y veo que el señor de la chaqueta negra estaba forcejeando con un muchacho moreno, alto, que cargaba una franela azul y cargaba en sus manos un revolver y de pronto le comenzó a disparar, (omisiss), entonces como a media cuadra de m i negocio está el SEBIN los funcionarios que estaban allí escucharon los disparos y también salieron a ver, la gente que estaba cerca de ahí les comenzó a gritar que uno de los tipos había corrido por ahí cerca y ellos salieron en carros a dar unas vueltas, luego me entero que habían agarrado al que había disparado, después me llamaron para que reconociera si era el que había disparado y el que agarro el SEBIN si fue el que disparó contra el señor:” consideró el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó el hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, aprecio esta juzgadora, lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2, en tal sentido se apreció, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que de las actuaciones presentadas por el representante fiscal, se evidenciaron elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; se configura el peligro de fuga, en razón a la gravedad del delito de homicidio, como fue la perdida de la vida de un ser humano, padre de familia que se desempeñaba como funcionario policial; que el imputado tienen conducta predelictual; por la pena a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años; en el mismo orden, se evidenció que presuntamente en los hechos actuaron otras personas y la causa está en la fase de investigación, por lo que hay el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de lo anterior expuesto quien aquí conoce consideró que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, siendo procedente la solicitud fiscal, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE ALFREDO MENDOZA GALINDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En cuanto a lo solicitado por la defensa en la audiencia referente al reconocimiento en rueda, siendo esta una diligencia de investigación deberá el Ministerio Público solicitarla si los considere necesario. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 2 asunto KP01-P-2005-12768, a los fines de informar de la decisión. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSE ALFREDO MENDOZA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.970; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA