REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015159

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE ALEJANDRO HIDALGO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.540 (no porta), de 36 años de edad, nacido el 03-08-1972, hijo de Magali Yolanda Mosquera Hidalgo, profesión oficio: Obrero. Grado de Instrucción: No sabe leer, ni escribir, residenciado en El Cují, Sector Andrés Bello, calle 10 entre 8 y 9, en un Callejón, la casa e mitad pared y mitad lata, a una cuadra del mercal. Telf. 0416-3868434 (Esposa) y 0251-5196181. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 17 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Verónica Gutiérrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 15 de Octubre de 2010, siendo las 03:15 horas del día, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Cuji, Centro de Coordinación Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje la brigada ciclista, específicamente por la calle Girasol con callejón La Cruz, donde fueron interceptados por un ciudadano que les manifestó que de la casa de su vecino había salido un ciudadano, les indico las características, llevándose unas herramientas de construcción, una carretilla, una mandaría, una pala y una cuchara, realizaron un recorrido en búsqueda de ese ciudadano y justo cuando habían recorrido 50 metros, visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas y en su poder unas herramientas de construcción, le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección de persona y le encontraron una carretilla, una mandaría, una pala y una cuchara. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luisa Oribio, expuso: “solicito la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .”


DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición y solicitud de las partes y verificada las actas procesales consistentes en el acta policial, denuncia por parte del ciudadano Alejandro José Leo Zambrano, planilla de cadena de custodia, acta de antevista y inspección ocular, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en razón que al realizarle la revisión corporal presuntamente le encontraron en su poder una carretilla, una mandaría, una pala y una cuchara; por lo que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del tribunal y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numerales 3º, 5 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del tribunal y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos , en contra del imputado XXXXX ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.