REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015145
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16/10/10, contra el imputado LUIS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.483.641, nacido el 24/01/1992 en Sanare, de 18 años de edad, agricultor, residenciado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco El Timonal, Calle Principal Casa S/N de barro. Sanare. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 16 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández Medina, expuso los hechos sucedidos el día 15 de Octubre de 2010, siendo las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, realizaron visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Lara, asunto KP01-P-2010-014816, de fecha 13/10/2010, se dirigieron hacia el Barrio Timonal III parte alta, casa S/N de bahareque al lado de un callejón a 50 metros del tanque, Municipio Andrés Eloy Blanco, donde reside el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ JIMENEZ “Cotúa”, al llegar al lugar la puerta fue abierta por una ciudadana que vestía franela blanca con falda azul y que se identifico como JIMENEZ GARCIA MARIA AUXILIADORA, que dijo ser la dueña del inmueble, los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia y le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos Jonny Jesús González Colmenarez y José Javier Carrera, quienes fungieron como testigos del procedimiento, el inmueble estaba conformado por dos cuartos, una sala y una cocina y en el interior de uno de los cuartos se encontraba una persona del sexo masculino de edad joven, de piel morena quien se identifico como Luís Eduardo Pérez Jiménez y vestía para el momento una franela chemise con cuello color blanco y gris, con una impresión de marca NIKE en la parte pectoral, pantalón jeans color blanco; luego de realizar una minuciosa búsqueda por toda las áreas del inmueble en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda, localizaron en el piso detrás de una lavadora que se encontraba contigua a una cama matrimonial, donde el ciudadano Luís Eduardo Pérez Jiménez, informo que dormía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en sus extremos con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en papel color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante con un peso bruto de veinte (20) gramos; cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio color plata, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso bruto de diez (10) gramos; seis (06) envoltorio elaborado en material sintético transparente de los denominados pitillos, sellados en ambos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón con olor penetrante de presunta droga con un peso bruto de cero coma cinco (0, 5) gramos; dos (02) mini envoltorios elaboraros en material sintético color verde, atados en su único extremo con hilo de color mostaza, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso bruto de cero coma cinco (0,5) gramos. La representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se oficiara al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en donde lleva el delito de Secuestro y consigno en 2 folios útiles original de la Prueba de Orientación donde se determinó ser la cantidad de veinte coma cuatro (20,4) gramos de Marihuana y cuatro coma cuatro gramos de cocaína. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y declaro: “Yo antes de que pasara eso, un policía me amenazo de que iba a entrar a la casa, el no tenia orden de allanamiento, estaba un periodista y el policía me dijo que como estaba el periodista me iba a sembrar droga, y luego al día siguiente me la sembró, ese policía está aquí afuera. Yo lo vi, pregunta la Defensa, responde: El Inspector Jiménez fue quien entro a la casa para el allanamiento, él es de la policía municipal de Sanare, él fue a mi casa como el día 5, el entro a la casa y nos dijo salga todos afuera, Carlos Eduardo se llama el periodista, el es un Pastor Cristiano, yo no consumo drogas, en Uribana probé 5 veces marihuana, en mi casa estaban mi mamá María Jiménez, mi hermano Carlos Alexis Jiménez, mi hermana María Yusvely Josefina Pérez Jiménez, Karelys Pérez Jiménez, y un niño que se llama Eduardo Eliécer, ellos y yo fuimos golpeados, a mi en el brazo”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luisa Oribio, expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido, y de mi defendido, y de la lectura de las actas que componen las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, se puede observar que el allanamiento fue practicada en la casa de la madre de mi defendido María Jiménez, mas sin embargo llama la atención que fuera solo y exclusivamente aprehendido el ciudadano Luís Eduardo Pérez Jiménez, y que fuera solo a este a quien se le impute la calificación contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así pues que invoco a favor de mi defendido, primero de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, siendo que no podemos presumir su responsabilidad criminal, siendo que es una persona que no se separa de la responsabilidad de someterse al proceso penal, ya que se evidencia de la lectura de las actas que se encontraba en su domicilio al momento de ser aprehendido, y porque se encontraba mi representando en su domicilio, porque estaba cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria por un delito mas grave que el presente, la Prueba de Orientación nos da un 20, 4 gramos de Marihuana, esto nos va a equipar al delito de Secuestro, el estaba cumpliendo su medida de detención domiciliaria, solicito al Tribunal le ratifique a mi defendido y lo coloque bajo el proceso ordinario de investigación y le otorgue la medida cautelar de Detención Domiciliaria, para cumplir con este Tribunal y con el Tribunal de Control Nº 9, se debe investigar el dicho del Imputado. Solicito que se tome en cuenta la edad de mi defendido. Solicito Reconocimiento Medico Forense y Psiquiátrico Forense”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el orden de allanamiento, de fecha 13/10/2010 emanado del tribunal de Control Nº 1, acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada, acta de entrevista al ciudadano Jonny Jesús González Colmenarez, que funge como testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “(…) bueno llegamos y los funcionarios nos pidieron que pasáramos con ellos para dentro de una casa, donde se encontraba una señora, unas muchachas, también había un muchacho, (…) comenzaron a revisar en el cuarto que está frente del escaparate, donde había ropa, estaban revisando todo el lugar, cuando se encontraba revisando por donde estaba una lavadora cerca de la cama, ahí vi que encontraron una bolsa amarilla plástica, entonces ellos, los funcionarios la abrieron y dentro había unos paqueticos de aluminio, los funcionarios lo revisaron y dentro había algo como si fuera monte (…)”, acta de entrevista de la ciudadana Maria Auxiliadora Jiménez García, quien es la madre del imputado, que entre otras cosas manifestó: “ (…) en el cuarto mió donde duermo yo con mi hijo y su mujer encontraron una bolsa ahí atrás de la lavadora, pero yo no se que es eso”, acta de entrevista al ciudadano José Javier Carrera, que funge como testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó:”(…) ellos consiguieron en una lavadora al lado de la cama donde dormía el muchacho que trajeron preso, una bolsa color amarilla contenía unos bojotes uno de papel que tenia como monte con un olor parecido a una mata que usan los brujos que llaman Altamira, cinco bojotes de aluminio también con monte con el mismo olor al primero, seis (06) pitillos pequeños con un polvo marrón dos (02) bolsitas verde amarradas con hilo como amarillo, con un polvo blanco (…)”; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2,,3, 5 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como orden de allanamiento, de fecha 13/10/2010, el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso que es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad por ello es considerado un delito de lesa humanidad, la conducta predilectual; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra señalados, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó el reconocimiento médico y psiquiátrico forense para el día jueves 21/10/2010 en horas de la mañana. Se ordeno oficiar al jefe de la medicatura y psiquiatría forense del Estado Lara y al Tribunal de Control N° 9 asunto KP01-P-2010-007698, a los fines de informar de la decisión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 numerales 2,3,5 y parágrafo primero el Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado LUIS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.483.641; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.