REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014622

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID ENRIQUE PINEDA ALASTRE, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.832, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha, no sabe, de 28,cree, años de edad, hijo de Gilberto Pineda y Adelaida Alastre, Grado de Instrucción analfabeta, de profesión u oficio, colector, domiciliado en Agua Viva 1 con calle 2, casa s/n de color azul, a dos cuadras de la escuela. Cabudare. Estado Lara.
El día 11 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje momento en que se desplazaban por la avenida Santa Bárbara específicamente frente al Centro Comercial Terepaima II observaron a Un (01) ciudadano que se desplazaba por la acera, y quien para el momento vestía pantalón Blue Jeans, zapatos deportivos de color blanco con color rojo y azul, gorra de color anaranjado, quien al observar la comisión tomó una actitud evasiva dando un giro de media vuelta y retomando el sentido por donde venía, acción esta que los motivo a darle la voz de alto, procediendo a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona e indicándole al ciudadano que exhibiera lo que poseía dentro de sus vestimentas no mostrando nada de interés criminalístico, de igual forma procedieron a realizar la inspección al ciudadano lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales expiden un fuerte olor, y que por sus características se presume que sea algún tipo de droga. De la experticia se determinó ser la cantidad de tres coma ocho (3,8) gramos de marihuana. La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Ocho (08) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó a viva voz: “no voy a declarar.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. YAMILET ALVAREZ, expuso: “No me opongo al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días y se le ordene la práctica de evaluación psiquiatrica.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada Quince (15) días. Se ordenó la práctica de una evaluación médico Psiquiatra. Se ordenó librar boleta de libertad y oficios a la medicatura forense a los fines de practicar evaluación. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada Quince (15) días, contra del imputado DAVID ENRIQUE PINEDA ALASTRE, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.832 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.