REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014835

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14/10/10, contra el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.010.405, nacido el 29/11/1985 en Barquisimeto, de 24 años de edad, hijo de Maria Graterol y Felipe Álvarez, chofer, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, segunda calle principal, casa s/n de color beige, a 1 kilómetro de Preca y a 56 metros de la quebrada, teléfonos 0412-6761354 y 0426-6587587. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 14 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 12 de Octubre de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, realizaban investigaciones sobre ciudadanos solicitados por los diferentes tribunales y organismos del Estado y cuando estaban en el puente del barrio 12 de Octubre avenida principal frente a la urbanización los Álamos, donde visualizaron que se desplazaba por dicha vía un vehículo marca ford, tipo zephier, color verde oscuro, que era conducido por un ciudadano que al observar la presencia del vehículo policial adopto una actitud nerviosa y freno bruscamente, tratando de retroceder, por lo que le ordenaron al conductor del vehículo que se bajara con las manos en alto, se identificaron como funcionarios y le realizaron la inspección de persona y le encontraron en el bolsillo lateral delantero izquierdo del pantalón blue jean que vestía un (1) envoltorio mediano, confeccionado en papel plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de ocho (8) gramos, el ciudadano quedo identificado como EDUARDO JOSE ALVAREZ GRATEROL, le solicitaron la documentación del vehículo que conducía a lo que informó que no los poseía aludiendo a que el vehículo se lo habían prestado, le realizaron la inspección al vehículo y encontraron introducido en una abertura (rotura) del tablero un (1) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, cacha y empuñadura de material sintético color negro con plateado, marca mamola, calibre 410mm, contentivo en su cañón de una (1) capsula calibre 410 sin percutir color rojo. La representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera consigno la prueba de orientación la cual dio como resultado como peso neto 5,8 gramos de cocaína y solicitó la incautación preventiva del vehiculo detenido de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y declaro: “Yo estaba trabajando con el carro y 4 ciudadanos me pidieron una carrera para el Barrio Los Cerrajones, en el momento que venimos por la zamurera ellos me robaron y me tenían en la zona en eso que subo por El 12 de Octubre, por la quebrada se me apagó el carro y ellos me dijeron que no me bajara y yo le digo que el carro se me apaga en una se esa me salgo de vehiculo y levanto el capo y los 4 muchachos salen corriendo y yo quedo tranquilo y dure 20 minutos encima de ese puente acomodando el carro y llega una camioneta blanca blazer y me manda que levante las manos sin razón, proceden a revisarme y consiguieron el armamento y la droga esa, ellos me dice que si eso es mío y yo les explique lo que me había pasado ellos no me creyeron y me metieron en la blazer y me pidieron plata y yo le dije que estaba trabajando que no tenia esa plata y me llevaron por ahí y luego al destacamento. La defensa pregunta, responde: Yo la tome en la pasarela íbamos al Barrio Los Cerrajones, si yo le dije a los funcionarios y ellos me dijeron que estaba robando con ellos, no, no habían testigos”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Laura Adams, expuso: “Me opongo a al calificación flagrante de la aprehensión porque según lo que el ha narrado ni el arma ni la droga le fue incautada a este ciudadano por lo que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es evidente que es necesaria una investigación, por lo que no me opongo al procedimiento ordinario, no habían testigos en el procedimiento, y en cuanto a la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial, me opongo a la incautación preventiva puesto que este ciudadano no es el dueño del vehiculo es de otro ciudadano y se utiliza para trabajar, además a él no le fue incautada el arma ni la droga, así mimos solicito se me acuerde copia simple de las actuaciones”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planillas de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada tanto de la sustancia como del arma de fuego, que coincide con lo expuesto en el acta policial penal, consistentes en el envoltorio presuntamente incautado en el bolsillo lateral delantero izquierdo del pantalón blue jean que vestía, para el momento el imputado; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acordó la incautación preventiva del vehículo, con fundamento en lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser procedente. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, las fotocopias de la planillas de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso que es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad por ello es considerado un delito de lesa humanidad; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.010.405; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA