REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004845

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Rodríguez.
FISCALIA: 1º del Ministerio Pública, Abogadas. Luisa Escalona.
ACUSADO: Julio Cesar Sangronis Pacheco.
DEFENSOR: Abg. José Ramón Ereu.
VICTIMA: Eglys Alexis Rodríguez Granda
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abg. Juan Pedro Piña Pacheco
DELITOS: Homicidio Culposo y Lesiones de Carácter Grave Culposas Viales.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de octubre de 2010, contra JULIO CESAR SANGRONIS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.845, nacido el 30/07/1980, de 30 años de edad, chofer, residenciado en Ruiz Pineda, calle 1, entre veredas 6 y 7, casa S/N de color amarillo con rejas blancas, teléfono 0416-850-21-62. Barquisimeto. Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha siete (07) de octubre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Julio Cesar Sangronis Pacheco, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: En fecha 01 de noviembre en horas de la mañana, cuando el ciudadano JULIO CESAR SANGRONIS PACHECO, ya identificado y hoy acusado, quien se desempeñaba como chofer de una unidad de transporte público colisiona con un vehículo conducido por el ciudadano JORGE LUIS OROPEZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.003, impactando ambos vehículos en la intersección de la carrera 25 con calle 29, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo señalado como responsable de dicha acción el ciudadano JULIO CESAR SANGRONIS PACHECO, quien según el testimonio de los pasajeros de la unidad de transporte conducida por el mismo, este se desplazaba a alta velocidad, accediendo en la carrera 29 impactando con el vehículo conducido por el otro ciudadano, siendo expelidos al momento del choque dos ciudadanos, el ciudadano RAFAEL DE LA SOLEDAD FRIAS RAMIREZ de sesenta (60) años de edad para el momento en que ocurre los hechos (hoy occiso), y la ciudadana EGLIS ALEXIS RODRIGUEZ GRANDA, siendo que el primero sufre traumatismo craneoencefálico cerrado moderado, resultando hospitalizado inmediatamente al momento de ocurrir los hechos y la ciudadana ya señalada, sufre lesiones de carácter graves, fractura intertrocantérica de fémur izquierdo, quedando como secuela de la misma lesión, incapacidad parcial para la marcha. Y a raíz de las lesiones sufridas en el hecho, el ciudadano RAFAEL DE LA SOLEDAD FRIAS RAMIREZ, ya identificado y hoy occiso, por ser de edad avanzada, no resiste la gravedad de las mismas, falleciendo posteriormente a los seis (06) días de la colisión. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE CULPOSAS VIALES, previstos en los artículos 409 y 413 del Código Penal, respectivamente. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES: Funcionarios, Testigo y Víctima DOCUMENTALES, consistente en acta de investigación penal, acta Nº BR-0865-07, comunicación, certificado de defunción, informes Nros 9700-152-9506 y 9700-152-3571 y acta de entrevista. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, manifestó: “No voy a declarar”. LA VICTIMA, Eglys Alexis Rodríguez, manifestó: “Desde que me ocurrió esto tengo una incapacidad, cuando me baño, no me puedo lavar los pies, tengo una prótesis, tengo una incapacidad para todo, para dormir tengo que usar una serie de almohadas, no puedo caminar rápido como yo caminaba, cuando yo tuve este accidente, tuve una serie de gastos, estuve hospitalizada, lo que pido es que me reconozcan mi incapacidad, yo trabajaba y ahora no puedo, el seguro no me pago nada, yo tengo una deuda. Tenia que pagar inyecciones que costaban 100 mil bolívares cada una”. El abogado asistente de la VICTIMA, Abg. Juan Pedro Piña Pacheco, expuso: “Nos adherimos a la acusación fiscal y solicitamos un acuerdo reparatorio”. LA DEFENSA TECNICA Abg. José Ramón Ereu, expuso: “Rechazo la acusación presentada por la fiscalia, por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad, pero eso serian cuestiones de fondo, el responsable de los hechos, es testigo en autos, así como la víctima pide que le reconozcan su dinero, mi defendido también tuvo gastos, el carro de mi defendido ya había pasado la carrera, y quien venia pasando es la persona que aparece como testigo en autos, esto lo debería explicar el experto en su debida oportunidad, rechazo la acusación fiscal, solicito la apertura de juicio oral y público, no estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio, en cuanto a la adhesión del representante de la víctima solicito sea declarada sin lugar, por cuanto este no es la oportunidad legal para adherirse a la acusación fiscal, en la oportunidad que mi defendido sea impuesto de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, solicito que al mismo se le informe la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal, la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra JULIO CESAR SANGRONIS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.845, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE CULPOSAS VIALES, previstos en los artículos 409 y 413 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionario Jenncy Rafael Franco Escalona, Alberto Escalona y Antonio Querales. Testigo Jorge Luís Oropeza Mujica. Víctima Eglys Alexis Rodríguez. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: acta de investigación penal Nº 8528 de fecha 01/11/2007. Acta Nº BR-0865-07, de fecha 08/11/2007. Comunicación sin número de fecha 16/11/2007. Certificado de de defunción de fecha 08/11/2007. Informes Nros 9700-152-9506 y 9700-152-3571, de fecha 23/11/2007 y 13/05/2007. Acta de entrevista de fecha 29/12/2007. TERCERO: Admitida como fue la acusación se le impuso y explico al acusado JULIO CESAR SANGRONIS PACHECO, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “deseo admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, apreciado que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como de la investigación penal de fecha 01/11/2007, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, la declaración de la víctima; de donde se evidencia la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE CULPOSAS VIALES, previstos en los artículos 409 y 413 del Código Penal, respectivamente; se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. QUINTO: Se le impuso al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. ASÍ SE DECIDIO.-

PENALIDAD
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 parte in fini, que merece una pena de ocho (08) años de prisión, aplicada la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedó en el término medio de cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, se le aumentó la mitad de la pena por la concurrencia de hechos punibles, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, aplicada lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se llevó al término medio; de lo que se le aumento la mitad, es decir tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, resultando un total de pena a cumplir en cuatro (4) años, tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; al que se le aplicó la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, quedó la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana en relación al cálculo de la pena por cuanto involuntariamente al aplicar la rebaja del tercio se incurrió en error, siendo el resultado correcto el que aparece en la presente sentencia y no el que aparece en el acta de audiencia preliminar. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado JULIO CESAR SANGRONIS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.845, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE CULPOSAS VIALES, previstos en los artículos 409 y 413 del Código Penal, respectivamente. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. Se le impuso la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 22 de Agosto de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes y a las víctimas. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA