REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014636

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11/10/10, contra los imputados ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.884.153, nacido el 15/01/1988 en Barquisimeto, de 22 años de edad, hijo de Alida Gregoria Peraza Fernández y Antonio Maria González Mesa, desempleado, residenciado en la calle 19 con carrera 2, avenida Florencia Jiménez, Pueblo Nuevo casa s/n de color amarilla, detrás del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, teléfono 0416-1550426. Barquisimeto. Estado Lara y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.923.524, nacido el 17/04/1990 en Barquisimeto, de 20 años de edad, hijo de Iris del Carmen Navas y Julio Alberto Ordóñez Ramírez, construcción, residenciado en la calle 19 con carrera 2 y 3 de Pueblo Nuevo, casa 25-B frente al laboratorio de drogas y detrás del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, teléfono 0426-9554101. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 11 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Yurancy Arteaga, expuso los hechos sucedidos el día 09 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 a.m., funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Sector Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle 06 con calle 02 de Pueblo Nuevo, donde visualizaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLENE, COLOR VINOTINTO, PLACA CAD460 y dentro del mismo se encontraba cuatro (4) sujetos que al notar la presencia policial toman una actitud esquiva y le dieron marcha al vehículo, le dieron la voz de alto y le indicaron que detuvieran la marcha del vehículo, les indicaron que se bajaran del vehículo, del lado del conductor se bajo una persona de contextura gruesa, moreno y vestía jean de color azul claro, chemise de color amarilla, gorra de color morado con blanco y zapato de color marrón claro con negro; de la parte trasera del lado del conductor se bajo un ciudadano con apariencia juvenil, de color de piel oscura, de contextura delgada y vestía para ese momento bermuda de color blanco, chemise de color verde claro con un logotipo de (Nº 87 AEREOSPOTAL) en la parte derecha de la chemise, gorra color blanco con azul con el logotipo de (NIKE) en la parte frontal de la gorra y zapatos color marrón oscuro; del asiento del copiloto se bajo un ciudadano de contextura delgada con bigote y barba, que vestía pantalón blue jean, chemise de color negro y rojo y detrás del asiento del copiloto de bajo un ciudadano de contextura gruesa, moreno, que vestía bermuda de color gris, chemise de color azul oscuro con el logo en la parte frontal derecha (MAESA), zapatos de color marrón, les indicaron que exhibieran lo que portaban los cuales no mostraron ningún objeto, les realizaron la inspección de persona donde le encontraron al ciudadano con apariencia juvenil, de color de piel oscura, de contextura delgada y vestía para ese momento bermuda de color blanco, chemise de color verde claro con un logotipo de (Nº 87 AEREOSPOTAL) en la derecha de la chemise, gorra color blanco con azul con el logotipo de (NIKE), dentro del bolsillo frontal del lado derecho la cantidad de siete (07) billetes de igual denominación de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales (omisssi) hizo un total de ciento cuarenta (140) bolívares y al ciudadano de contextura gruesa, moreno, que vestía bermuda de color gris, chemise de color azul oscuro con el logo en la parte frontal derecha (MAESA), zapatos de color marrón, le incautaron en la parte delantera a nivel de la cintura de lado derecho entre la ropa interior y la bermuda de color gris cuatro (4) billetes de diferentes denominaciones, tres (3) billetes de veinte (20) bolívares y uno (1) billete de cien (100) bolívares, que hizo un total de ciento sesenta (160) bolívares. Y un total general de trescientos (300) bolívares y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico a los otros dos ciudadanos, posteriormente se le acerco a la comisión el ciudadano que se había bajado del lado del copiloto y les manifestó llamarse PASTOR SEGUNDO ESCOBAR VARGAS, informándoles que los otros tres (3) ciudadanos que venían en el vehículo le habían robado su vehículo, la cantidad de trescientos (300) bolívares y que lo cargaban secuestrado, les mostró la respectiva documentación donde le acredita la propiedad del vehículo, le realizaron el chequeo al vehículo y encontraron debajo del asiento del lado del copiloto un (1) arma de fuego tipo facsímile, de empuñadura de plástico y metal envuelta con cinta adhesiva de color negro y la parte del cañón esta envuelta con una cinta adhesiva de color negro, también encontraron en el asiento de la parte de atrás del lado del conductor un (1) destornillador de plata, empuñadura de plástico de color verde, los tres ciudadanos quedaron identificados como ABRAHAN GONZALES, DAVID ORDOÑES y un adolescente. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Imputándole el Delito de Robo Agravado, en relación al imputado David Daniel Ordóñez Navas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos de haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: “No voy a declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abogados José Ramón Ereu y José Gustavo Castellano, expuso: “Solicito que la causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, esta defensa técnica rechaza los hechos allí narrado por la supuesta victima por cuantos mis representados me manifestaron que la supuesta victima no es ninguna victima, por cuanto el se encontraba consumiendo alcohol con ellos por lo que ellos optaron en manejar el vehiculo, pero cuanto estaba muy borracho, lo manifestado por la victima era cierto pero no hubo ningún robo de vehiculo, esta defensa tienen conocimiento de que la victima compareció a la audiencia de adolescente manifestando que no fue ningún robo de vehiculo, por otra parte rechazo la calificación jurídica, en cuanto a la imputación nueva, cabe destacar que en ninguno de esos hechos que ha narrado no le ha manifestado a ninguno de ellos que se le ha quitado algún dinero a la victima y el dinero que le incautaron era de mis defendidos, en ningún momento consta que la victima se le haya realizado un robo, solicito se le garantice el estado de libertad que le asiste a mis defendidos el día de hoy y se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, acta de entrevista al ciudadano Pastor Segundo Escobar Vargas, presunta víctima donde entre otras cosas manifestó: Me detuve a en la avenida Florencio Jiménez frente a la Panadería del Oeste a bordo de mi vehículo marca Ford, a recoger a tres pasajeros que estaban frente a la panadería dos de ellos de contextura gruesa y uno de contextura delgada, diciéndome que por cuanto los llevaba hasta el obelisco los dije que por 30 BSF. Montándose los mismo en el vehículo, cuando había recorrido unos 50 mtrs. y me disponía a cruzar para agarrar la vía hacia el obelisco uno de ellos que cargaba bermuda y estaba sentado en el asiento trasero del vehículo del lado del copiloto, saca un arma de fuego y me la coloca en el cuello y me dice que me quede quieto que esto era un asalto, comenzando a golpearme en varias ocasiones con la cacha del arma, mientras que el que estaba en medio de la persona que cargaba bermuda el que es delgado y moreno me comenzó a golpear con un destornillador y con los puños, diciéndome que siguiera derecho, pero al llegar a la Avenida FLORENCIO JIMENEZ con calle 17, el que cargaba el arma de fuego me dice que estacione el vehículo y que me pase para el asiento del copiloto y la otra persona que estaba en el asiento de atrás pero del lado del conductor el que cargaba una gorra de color morado con blanco, se baja del vehículo y se monta en el siento del conductor poniendo en marcha el vehículo, así recorrimos varias cuadras, pero al llegar a la calle 06 con Av. los horcones nos para una patrulla en ese descuido me bajo del vehículo y me dirijo hacia los funcionarios diciéndole que los (03) tres personas que estaban en el vehículo me habían robado el carro y me traían secuestrado. La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, evidenció el tribunal que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizada a la victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como lo sometieron y lo golpearon y lo traían secuestrado, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, y principalmente en los trabajadores del volante; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron tres personas y una de ellas resulto ser un adolescente, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la misma; siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados ABRAHAN ANTONIO GONZALEZ PERAZA y DAVID DANIEL ORDONEZ NAVAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 19.884.153 y V- 18.923.524; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARADELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Delito de Robo Agravado, sólo con respecto al imputado David Daniel Ordóñez Navas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA