REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014257
ASUNTO : KP01-P-2010-014257
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 03-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HERNANDEZ ROMERO EUDIS JESUS, C. I: 20.237.651, venezolano, nacido en fecha 07/04/1992, de 18 años de edad, grado de instrucción: 2do Semestre de Recursos Humanos, hijo de Milagro Romero y Cruz Hernández, domiciliado en el Barrio la Cruz, calle 1, detrás del bloque 3, casa marrón con un portón blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-25940300.

DURAN MUJICA ANTHONY YOEL, C. I: 18.525.815, venezolano, nacido en fecha 29/06/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, Hijo de Gisela Mujica y Antonio Duran, residenciado en el Barrio la Cruz, calle 1, detrás del bloque 6, de la Gil Fortour, casa verde con blanco, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-1213780.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial Nro. 004-10-10, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO. (CPEL) DOUGLAS ESCOBAR, C/1RO (CPEL) JUAN TOVAR, C/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO, adscritos a la Comisaría Ruezga Sur, pertenecientes a las Zona Policial Nº 01-Este, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, hacen constar que el día 01/10/2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde, en labores de patrullaje punto a pies específicamente a la altura de la Urb. Jose Gil Fortoul, con la Av. Libertador se pudo visualizar a dos ciudadanos que para el Momento vestían 1.- Franela Azul con Pantalón Blue Jean 2.- Franela de Rayas de color Amarillo con morado y pantalón Blue Jean, que estaban saliendo a veloz carrera por la vereda 01, de la mencionada Urbanización, por lo que inmediatamente se procede a darle la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso a la voz de alto, originándose una persecución punto a pies, dándole captura a los ciudadanos a pocos metros, procediendo los funcionarios policiales a realizarle la respectiva revisión encontrándoles para el momento al ciudadano que portaba la Franela Azul y pantalón Blue Jean una cartera de cuero curtido de color vinotinto, en el interior de la misma un certificado médico y una Licencia de conducir pertenecientes al ciudadano Cesar Sánchez y un Teléfono celular marca ZTE de color Negro, serial Nº 322193391894, con su respectiva batería, marca ZTE, Serial Nº 1009090916141, con su chip serial 8958060001027869516 y al otro ciudadano que para el momento vestía franela de rayas de color amarillo con morado y pantalón Blue Jeans, se le incauto en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón a la altura de la cintura, un arma de Fuego tipo revolver, indicándole que presentaran el porte de arma, informando que no lo tenía, se procede a colectar los elementos de interés criminalístico, siendo el mismo un arma de Fuego, tipo Revolver, marca Cobra, calibre 38, color cromado, serial de tambor 209783, empuñadura de madera color marrón, con capacidad para seis cartuchos, contentivos en su interior de dos cartuchos marca cavim del mismo calibre sin percutir, por lo que se procede a la detención de los dos (02) ciudadanos, una vez al llegar a la sede policial se identifican a los ciudadanos los mismos manifestaron llamarse DURAN MUJICA ANTHONY YOEL, C.I.V- 18.525.815 Y HERNANDEZ ROMERO EUDIS JESUS, C.I.V- 20.237.651, y se realiza la verificación de los mismo y del arma de Fuego por el Sistema de servicio de emergencia Lara 171, manifestando el Operador que los ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni prontuario policiales e igualmente el arma de fuego no presenta solicitud judicial, seguidamente se procede a notificar por vía telefónica al Fiscalia 5ta del Ministerio Publico, siendo atendido por el ABG. William Guerrero, indicando que le fueran remitidos las actuaciones y los objetos colectados su despacho.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del Articulo 458 y 277 del Código Penal; respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos DURAN MUJICA ANTHONY YOEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.525.815, y HERNANDEZ ROMERO EUDIS JESUS Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.651, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DURAN MUJICA ANTHONY YOEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.525.815 por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y HERNANDEZ ROMERO EUDIS JESUS Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.651, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 y 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: HERNANDEZ ROMERO EUDIS JESUS, C. I: 20.237.651, venezolano, nacido en fecha 07/04/1992, de 18 años de edad, grado de instrucción: 2do Semestre de Recursos Humanos, hijo de Milagro Romero y Cruz Hernández, domiciliado en el Barrio la Cruz, calle 1, detrás del bloque 3, casa marrón con un portón blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-25940300, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y DURAN MUJICA ANTHONY YOEL, C. I: 18.525.815, venezolano, nacido en fecha 29/06/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, Hijo de Gisela Mujica y Antonio Duran, residenciado en el Barrio la Cruz, calle 1, detrás del bloque 6, de la Gil Fortoul, casa verde con blanco, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-1213780, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 y 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese boleta de Privación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA