REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014201
ASUNTO : KP01-P-2010-014201
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 02-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.174, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1985, oficio Obrero, grado de instrucción 3er año de Bachillerato. Hijo de Luís Perdomo y Carmen Guedez, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, Avenida 1, casa Nº 84 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-718-1684. Revisado en el sistema Juris 2000, presenta otra causa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal signada con el Nº KP01-P-2007-010701, en donde presenta orden de captura en su contra librada en fecha 23/09/2010.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado: LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, , conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido por los funcionarios C/1RO. (CPEL) DOUGLAS ESCOBAR, KLEBER GUTIERREZ y JUAN TOVAR, y C/2DO RAFAEL CAMACARO, adscritos y que según acta policial Nro. 004-10-10, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO. (CPEL) DOUGLAS ESCOBAR, C/1RO (CPEL) JUAN TOVAR, C/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO, adscritos a la Comisaría Ruezga Sur, pertenecientes a las Zona Policial Este, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 30 de septiembre del 2010, aproximadamente a las 11.50 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, específicamente en el sector 3 de la Ruezga Norte, entrada a la vereda 44, Barquisimeto, Estado Lara, encontrándole entre su vestimenta específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón jean de color a azul UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 46 ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR GRIS Y EN SU INTERIOR CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRON QUE EMANABA UN FUERTE OLOR, POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de CINCO (05) BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES PARA UN TOTAL DE 50 BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1,C60633981,2.G 087466592, 3.-E05526674, 4.- 89240905 Y 5.-J076611899. La mencionada droga incautada arrojo un peso neto OCHO (08) GRAMOS; que luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.174 presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.174, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: LUIS ENRIQUE PERDOMO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.174, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1985, oficio Obrero, grado de instrucción 3er año de Bachillerato. Hijo de Luís Perdomo y Carmen Guedez, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, Avenida 1, casa Nº 84 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-718-1684., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-

LA SECRETARIA