REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014236
ASUNTO : KP01-P-2009-014236
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-09-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 29/12/1987, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Carmen Escalona y Clemente Piña, residenciado Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, avenida 6, Pedro Tamayo, casa sin Nº, casa de color Rosado, a media cuadra del ambulatorio, en Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5815549.. Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otras causas P-10-6657 TRIBUNAL DE CONTROL 5, P-10-4528 TRIBUNAL DE JUICIO 1.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JAIRO SALGUERO, en compañía de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION I, JAIRO SALGUERO, en compañía del INSPECTOR JEFE JOSE RUZA, INSPECTORES SILVERIO BRACHO, ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO, ANDERSON JAIMES, y los AGENTES YILBE CASTAÑEDA, JUAN CASTILLO y JEAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, el día 30/09/2010, en el Barrio Mateo, Segundo Viera avenida 6, Pedro José Tamayo, casa S/N, Sanare Estado Lara, al momento de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes señalada, donde reside el imputado de autos, cumpliendo con todas las formalidades de ley, incautaron en la habitación principal del lado izquierdo, específicamente en la cesta de ropa, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTEITCO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, PRESUNTAMENTE DROGA, encontrándose en dicha habitación el imputado DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA. La mencionada sustancia arrojo un peso neto de VEINTITRES COMA TRES (23,3) GRAMOS, la cual luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultaron positivos para la droga conocida como COCAINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO PIÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.183, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 29/12/1987, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Carmen Escalona y Clemente Piña, residenciado Sanare, Barrio Mateo Segundo Viera, avenida 6, Pedro Tamayo, casa sin Nº, casa de color Rosado, a media cuadra del ambulatorio, en Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5815549.. Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otras causas P-10-6657 TRIBUNAL DE CONTROL 5, P-10-4528 TRIBUNAL DE JUICIO 1., por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), Estado Lara. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA.,
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