REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014070
ASUNTO : KP01-P-2009-014070

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-09-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-09-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Mercedes Colmenàrez y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio Las Delicias (El Carmen), Carrera 1, Con Calle 2 A, Casa Nº S/N, a 40 metros del parque infantil, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos.-

EDDY LUÍS FLORES CAYAMA, C. I: 18.889.742 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha 04/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Ernestina Cayama y Luís Alberto Flores, domiciliado en Churuguara, Vía Principal, Sector El Roble antes de llegar a Churuguara, a 500 metros de la Escuela La Villadela, Churuguara, Estado Falcón, teléfono: no tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL MENDOZA ENRIQU, SARGENTO SEGUNDO ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO PINTO SANCHEZ JUANDER ANGEL y SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT RAFAEL, efectivos adscritos a la Compañía de Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 08/09/2010, aproximadamente a las 10:20 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo, ubicado en el sector Variante Los Cristales, específicamente en la autopista sentido Acarigua Barquisimeto, en el momento que viajaban en un vehículo de transporte público, y al indicarles que se les efectuaría el respectivo cacheo corporal, el imputado EDDY LUIS FLORES, quien se encontraba presuntamente bajo los efectos de alguna sustancias estupefacientes o psicotrópica, ofendió verbalmente a la comisión militar, y en forma agresiva intento agredir físicamente a unos de los funcionarios que integraba dicha comisión, resbalándose y al perder el equilibrio impactó el rostro en contra del pavimento (asfalto), teniendo como consecuencia una herida en el supraciliar derecho, proceden a neutralizarlo conforme a las normativas de Ley, y al revisar el vehiculo marca chevrolet, color plata, placas AV320X, donde viajaban los imputados de autos, logran encontrar en la parte de atrás del asiento izquierdo del vehículo, una bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior, de un envoltorio forrado con material sintético color azul, y una bolsa de color amarillo, plata, blanco, y azul con las siglas, pepito, procedente de la empresa “Frito Lay”, contentivo en su interior de 100 gramos de cereales de maíz inflado, procediendo a exhibírselo a los pasajero, para certificar quien era el propietario y de igual manera verificar que contenía en su interior, levantando la mano derecha el pasajero, imputado: JOSE GREGORIO MARIN COLMENAREZ, manifestando que dicha bolsa era de su propiedad y que eran unos (pepitos), que le llevaba a sus hijos, y al revisar en presencia del citado imputado, y pasajeros, lograron observar y contactar, que en la bolsa de material sintético color negro, se encontraba un envoltorio en forma de cuadro, forrado con material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada MARIHUAN, con un peso aproximado de 496 gramos. La cual arrojo un peso neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) gramos de la planta conocida como MARIHUANA. Hechos que son corroborados por los ciudadanos: SUAREZ MARTINEZ WORDER JHONATHAN, PIÑERO YEPEZ JOSE MIGUEL y EDIXON MIGUEL GONZALEZ, quienes viajaban en el vehiculo donde fue incautada la droga antes descrita.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al ciudadano: EDDY LUÍS FLORES CAYAMA, C. I: 18.889.742 quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en virtud de que le fue imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, delito este que no excede de tres (03) años en su limite máximo, además el mencionado imputado no registra otro asunto, lo cual se evidencia del sistema juris 2000, lo que nos permite determinar que el mismo ha tenido una buena conducta predilectual, es por ello que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor de este ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando obligado ha comparecer ante la sede Fiscal y este Tribunal cada vez que estos lo requieran, garantizando de esta manera el principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia. Advirtiéndole al referido imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente, reconociéndoles así, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARÍN COLMENÁREZ, C. I: 13.644.943, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/05/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Mercedes Colmenàrez y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio Las Delicias (El Carmen), Carrera 1, Con Calle 2 A, Casa Nº S/N, a 40 metros del parque infantil, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-7171339., por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 de la Ley Orgánica de Droga, ordenado su reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), Estado Lara. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EDDY LUÍS FLORES CAYAMA, C. I: 18.889.742 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacido en fecha 04/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Ernestina Cayama y Luís Alberto Flores, domiciliado en Churuguara, Vía Principal, Sector El Roble antes de llegar a Churuguara, a 500 metros de la Escuela La Villadela, Churuguara, Estado Falcón, a quien se le precalifico el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. . NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA.,