REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014259
ASUNTO : KP01-P-2010-014259

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 03-10-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

TOVAR CARMONA PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.455, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1992, grado de instrucción 5do de Bachillerato cursado actualmente. Hijo de YANETH CARMONA Y PABLO TOVAR, residenciado en Yaritagua, trocadero, carrera 11, entre 3 y 2, cerca del GYM la 13. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-482092.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales C/2DO. (CPEL). GIMENEZ SILVA FRANKLIN PASTOR, y AGENTE: RONALDY JOSE, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 01/10/2010, aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando se encontraban de servicio en la avenida 20 entre 27 y 28, específicamente frente a la Torre Lara, y escucharon varias detonaciones de arma de fuego, procediendo a verificar por las adyacencias del lugar visualizando al imputado de autos que iba a veloz carrera, portando un objeto de color oscuro en su mano derecha presuntamente un arma de fuego, la cual portaba en su mano derecha, y la misma resulto ser UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, PAVON DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON SERIAL 1635A, EN SU INTERIOR UN CARGADOR CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE DE COLOR DORADO MARCA CAVIN Y UN (01) CARTUCHO EN SU INTERIOR DE LA RECAMACARA SIN PERCUTIR, incautándole en el interior del bolsillo delantero izquierdo UNA (01) CARTERA DE CUATRO COMPARTIMIENTOS DE COLOR BEIGE, CON UN LOGO IRREGULAR CON LAS SIGLAS TOTTO QUE AL SER REVISADA PORTABA EN SU INTERIOR UNA CEDULA DE DE IDENTIFICACION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PERTENECIENTE DUQUE SALAZAR VICTOR DAVID SIGNADA CON EL Nº 70.6898.329 Y UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAA NOMBRE DEL CIUDADANO DUQUE SALAZAR VICTOR DAVID, obteniendo información que el ciudadano detenido había cometido un robo en la calle 25 entre 20 y 21, adyacente a Kleos, procediendo a verificar la misma y al entrevistarse con un ciudadano que se identifico como ALEXANDER DUQUE SALAZAR, cédula de identidad Nº E- 70.696.013, les informo que tres ciudadanos fuertemente armada y bajo amenazas de muerte entraron a su establecimiento comercial de nombre calza moda fashion, y lo despojaron presuntamente de doce mil bolívares fuerte (12000,ºº), productos de las ventas, golpeándole y a su vez despojando a su hermano de nombre VICTOR DAVID DUQUE SALAZAR ,CEDULA DE IDENTIDD E- 70.696.329, DE 28 AÑOS DE EDAD DE NACIONALIDAD COLOMBIANA OCUPACION COMERCIANTE, de UNA (01) CARTERA DE COLOR BEIGE, LA CUAL TENIA EN SU INTERIOR DOCUMENTACION PERSONAL ENTRE ELLO SU CEDULA DE IDENTIDAD Y LICENCIA DE CONDUCIR PERTENECIENTE AL MISMO, Y DE LA LLAVE DE SU VEHICULO marca MAZDA 6, y que los sujetos al retirarse de su establecimiento accionaron sus armas de fuego, resultando un ciudadano herido, y que presuntamente es funcionario policial, visualizando el vehiculo MAZDA 6, de color azul placa LAN-67R, con varias perforaciones presuntamente de proyectil en el lado derecho de la puerta trasera,…”


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano TOVAR CARMONA PABLO ANTONIO, presuntamente son autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TOVAR CARMONA PABLO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.163.455, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: TOVAR CARMONA PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.455, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1992, grado de instrucción 5do de Bachillerato cursado actualmente. Hijo de YANETH CARMONA Y PABLO TOVAR, residenciado en Yaritagua, trocadero, carrera 11, entre 3 y 2, cerca del GYM la 13. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-482092., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-


LA SECRETARIA