REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014249
ASUNTO : KP01-P-2010-014249
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 03-10-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ, C. I: 20.323.710, venezolano, nacido en fecha 22/07/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 1er Año de Bachillerato, hijo de Amalia Rosa Pérez y Agapito Mendoza Querales, domiciliado en Quibor-Arenales, Sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 6 casa de bloque, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No Tiene.
MIGUEL ANGEL RUIZ LINAREZ, C. I: 18.812.029, venezolano, nacido en fecha 23/04/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 1er año de Bachiller, Alicia Linarez y Santos Gabriel Ruiz, residenciado en Quibor- Arenales, sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 6, casa de color verde con blanca. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9581207
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según acta policial Nro. 2330, suscrita por los funcionarios policiales TTE. JOHAN JOSE CEBALLOS MORENO, SM/3RA ARRIECHE WILMER JOSE, SM3/RA GIONANNY LINAREZ VISCAYA. S/1ERO. RIVAS SALVATIERRA LISMERBY Y S/2DO. PEDRO GRATEROL, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hacen constar que el día 30/09/2010, aproximadamente a las 11:40 horas de la Mañana, que en un punto de control Móvil en el sector de Arenales de esta Población, se pudo divisar un vehículo pequeño donde venían dos personas incluyendo el conductor, a quien se le informo se estacionara a la derecha y que el vehículo seria objeto de una revista por parte de los integrantes de la comisión por lo que el conductor acelero el vehículo llevándose por delante a uno de los conos de seguridad, por lo que se procedió a perseguirlo, dirigiéndose al Barrio conocido Reinaldo Martínez específicamente en la calle 6 con avenida 13 en dicho barrio visualizamos un vehículo con las características de lo que se nos había dado a la fuga, el cual se encontraba en una casa de color Azul con rejas blancas y a un Ciudadano tratando de abrir el Portón, por lo que procedieron a darle la voz de alto, tanto al ciudadano que se encontraba frente al volante como al ciudadano que estaba frente al portón, se procede a efectuarle un cacheo a los ciudadanos y a revisar el vehículo, no encontrándole ningún tipo de arma a los ciudadanos mencionados y al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo nos manifestaron que el carro se los había dado un ciudadano para que se lo guardara y que no sabían mas nada de ello, por lo que se procede a trasladar hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Quibor, Estado Lara tanto a los ciudadanos como al vehículo. Se procede a identificar a los Ciudadanos los cuales quedaron identificados como: RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ C.I.V- 20.323.710 y MIGUEL ANGEL RUIZ LINAREZ C.I.V- 18.812.029 y se identifico el vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta, Año: 2001, Color: Beige, Placas: VAC-60Z, Serial de la Carrocería: 8YPBP01C018A35343 hizo presencia en el comando un ciudadano quien formulo denuncia manifestando que había sido objeto de atraco a mano armada donde fue despojado de su vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color BEIGE, año 2001, placas UAC-60Z, serial de carrocería 8YPBP01C018A35343, se procede a realizar la llamada telefónica al Sistema Computarizado SIPOL-Falcón con la finalidad de chequear la placa identificadora del vehículo al igual que a los ciudadanos antes mencionados siendo atendido por el S/2DO. CENTENO DEIVIS, C.I.V- 16.760.127, efectivo de servicio, quien indico que el vehículo y el ciudadano se encontraban sin ninguna solicitud, se procede a notificar vía telefónica a la Abogada LUZ ARAUJO, Fiscal quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien manifestó que se realizaran las actuaciones pertinentes y se remitieran las actuaciones a su despacho. Igualmente el día 30 de Septiembre a las 04:00 horas de las tarde a esta unidad el Ciudadano ESCALONA RODRIGUEZ RAINNER JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.137.367 manifestando que el día Jueves 29 de Septiembre en horas de la noche dos sujetos le habían robado su carro y que una persona desconocida le había efectuado una llamada telefónica informándole que en el Comando de la Guardia Nacional de Quibor, habían recuperado un carro y al llegar a esta unidad reconoció su vehículo, e igualmente reconoció a los ciudadanos que se encuentran preventivamente detenidos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.710, y MIGUEL ANGEL RUIZ LINAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.812.029, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.710 y MIGUEL ANGEL RUIZ LINAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.812.029, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de de los Ciudadanos: RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ, C. I: 20.323.710, venezolano, nacido en fecha 22/07/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 1er Año de Bachillerato, hijo de Amalia Rosa Pérez y Agapito Mendoza Querales, domiciliado en Quibor-Arenales, Sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 6 casa de bloque, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No Tiene. MIGUEL ANGEL RUIZ LINAREZ, C. I: 18.812.029, venezolano, nacido en fecha 23/04/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 1er año de Bachiller, Alicia Linarez y Santos Gabriel Ruiz, residenciado en Quibor- Arenales, sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 6, casa de color verde con blanca. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9581207, por la presunta comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA
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