REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015457
ASUNTO : KP01-P-2010-015457
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2010, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 24 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ FREITEZ, C. I: 20.470.897, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/10/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de Manuel Enrique Rodríguez y Oritza Freitez, domiciliado en Barrio La Antena, Carrera 3 con Calle 16, Casa Nº 6-33, a tres cuadras de la Alfarería de la Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2377077. y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDOZA, C. I: 9.604.446 (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/09/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Francisca Antonia Mendoza (F) y Manuel Segundo Rodríguez (F), domiciliado en Barrio La Antena, Carrera 3 con Calle 16, Casa Nº 6-33, a tres cuadras de la Alfarería de la Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2377077., a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario: SUB-INSPECTOR MADELYN OVIEDO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación Barquisimeto, quien en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JOSE RUZA, Inspector SILVERIO BRACHO Y ADOLFO RUIZ, Sub-Inspector ANDERSON JAIMES, Detectives HECTOR LOPEZ Y CARLOS RAMOS, y Agentes JEAN TOLEDO, MAURO GIL Y CARLOS CASTILLO, practicaron la detención de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ FREITEZ, C. I: 20.470.897 y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDOZA, C. I: 9.604.446, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión signada bajo el asunto principal KP01-P-2010-014952, emanado por el Tribunal de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al tocar a la puerta del inmueble nos atendió el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDOZA,C. I: 9.604.446, quien manifestó ser propietario del inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, encontrando dentro al ciudadano: MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ FREITEZ, C. I: 20.470.897, se dio así revisión a la vivienda encontrando en una de la habitaciones, sobre la cama debajo de la almohada UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, la cual arrojo un peso neto de CERO COMA NUEVO (0,9) GRAMOS, que luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, todo resultaron positivos para la droga conocida como COCAINA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero Abogado MAYERLIS MONTESINOS, quien hizo su exposición, solicitando se continué con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3º del COPP, como lo es presentaciòn cada 30dias, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto el delito así lo amerita, ya que la posible pena a imponer es muy baja no existiendo los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito los exámenes para determinar su grado de consumo. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, ciudadano: 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ FREITEZ, C. I: 20.470.897 y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDOZA, C. I: 9.604.446, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ FREITEZ, C. I: 20.470.897, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/10/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, hijo de Manuel Enrique Rodríguez y Oritza Freitez, domiciliado en Barrio La Antena, Carrera 3 con Calle 16, Casa Nº 6-33, a tres cuadras de la Alfarería de la Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2377077. y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDOZA, C. I: 9.604.446 (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/09/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Francisca Antonia Mendoza (F) y Manuel Segundo Rodríguez (F), domiciliado en Barrio La Antena, Carrera 3 con Calle 16, Casa Nº 6-33, a tres cuadras de la Alfarería de la Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2377077, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º, como lo es presentación cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
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