REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-001916
ASUNTO : KP01-P- 2010-001916
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE D. ANDRADE
Fiscal 5º: ABGO. WILLIAM GUERRERO
Defensa Privada Abg. JOSE H. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.570
Acusado: KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871, nacido en la ciudad de San Rafael del Mojan, Estado Zulia, el 05-06-1987, de 23 años de edad, hijo de Luís Alberto Padilla y Elizabeth Sánchez, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en El Ujano, Calle 5 entre Carreras 1 y 2, Casa S/N de color beige, al lado de la Ferretería “Querales”, Tlf. 0251-2543765.
Victima: MACARIO ALBERTO CANSALES MORALES
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 20/10/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 28 de marzo del 2010, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, recibió actuaciones procedentes del La Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Lara, comunicación 0112, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El día 20 de Octubre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 27 de marzo del 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano MACARIO ALBERTO CANSALES MORALES, se encontraba trabajando como taxista, cuando en la calle 30 con carrera 22 lo detuvieron dos jóvenes, quienes le solicitaron que los trasladara hasta los cardones. Que conduciéndolos hacia la zona indicada, a la altura de la subida de la rosaleda uno de los jóvenes le indica que se detenga, que los dejara en ese lugar. Que al detenerse dichos jóvenes proceden a descender del vehiculo y uno de ellos dio vuelta para acercársele por el lado del copiloto, que su persona creyó que era para cancelarle la carrera y es cuando el otro joven procede a manifestarle que eso era un atraco, que le diera la plata, el celular y la cartera. Que en ese momento bajo del vehiculo para sacar su cartera y entregárselas, al igual que el celular y una vez que así lo hizo, procedieron a revisar la misma y al percatarse que no tenia dinero lo lanzaron contra el piso así como el teléfono celular una vez que repararon en sus condiciones de poco costo y conservación y procedieron a salir corriendo, uno hacia los lados de las trinitarias y el otro hacia la rosaleda, que procedió a montarse en su carro y siguió para dar la vuelta en la rosaleda y al llegar allí observo un grupo de personas una de las cuales le dijo que habían agarrado a un joven que acababa de robar por lo que se detuvo y se acerco hasta el modulo donde le comento a un funcionario lo que le acababa de pasar, reconociendo al joven detenido como uno de los autores del robo del que hacia minutos había sido victima, y dicho ciudadano quedo identificado como:

Los hechos son los que le fueron imputados al acusado KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871, nacido en la ciudad de San Rafael del Mojan, Estado Zulia, el 05-06-1987, de 23 años de edad, hijo de Luís Alberto Padilla y Elizabeth Sánchez, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en El Ujano, Calle 5 entre Carreras 1 y 2, Casa S/N de color beige, al lado de la Ferretería “Querales”, Tlf. 0251-2543765, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se originaron los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada un tercio, es decir a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por mandato del artículo 82 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadano: KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-18.525.871, nacido en la ciudad de San Rafael del Mojan, Estado Zulia, el 05-06-1987, de 23 años de edad, hijo de Luís Alberto Padilla y Elizabeth Sánchez, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en El Ujano, Calle 5 entre Carreras 1 y 2, Casa S/N de color beige, al lado de la Ferretería “Querales”, Tlf. 0251-2543765, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se cambia la Medida de coerción Personal impuesta al sentenciado de autos y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) día del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,