REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002070
ASUNTO : KP01-P-2010-002070

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el Abogado: EDUARDO JOSE ARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.113, en su carácter de Apoderado de ka ciudadana PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.619, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2002, PLACA: MDF-49X, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101830, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1092840, éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: por el EDUARDO JOSE ARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.113, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2002, PLACA: MDF-49X, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101830, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1092840.
Al folio 02., Cursa Comunicación Nº LAR-2-1257-10 de fecha 19/03/2010, emanado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano EDUARDO JOSE ARRIETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.113, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 22 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR, practicada al vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2002, PLACA: MDF-49X, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101830, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1092840, suscrita por el Experto. DANNY VASQUEZ, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, adscrito al Departamento de Criminalísticas de esta Delegación, quien pudo constatar que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA, observándose en dicha área los sistemas de fijación (remache) equidistantes y resto de material metálico perteneciente a dicha chapa. El Serial del Compacto, se encuentra en su estado ORIGINAL. Serial del Motor, se encuentra en su Estado ORIGINAL.
Al folio 25, cursa Experticia de Autenticidad del Certificado de Registro suscrita por T.S.U CARLOS GONZALES Y AGENTE RAMON SANCHEZ, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Lara, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 24174932 (8X1VF21NP2Y101830-1-1) a nombre de PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.619, suministrado como material dubitado donde se concluye que lo siguiente:
• El Certificado de REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el numero 8X1VF21NP2Y101830-1-1, soporte Nº 24174932, numero de producción INTTT Nº 4996336 a nombre de: PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, cedula V- 12.292.619, clasificado como dubitado es AUTENTICO.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes lo remiten en calidad de recuperado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, toda vez que presenta la solicitud por ante ese Despacho, según expediente I-311-193, de fecha 27/10/2009, instruido por esa Delegación por el delito de Hurto de Vehículo, ingresando dicho vehiculo bajo el número PVR: 282-10-09, y al realizarle la Experticia de rigor por ante el citado Organismo Policial, se determina que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA, observándose en dicha área los sistemas de fijación (remache) equidistantes y resto de material metálico perteneciente a dicha chapa. El Serial del Compacto, se encuentra en su estado ORIGINAL. Serial del Motor, se encuentra en su Estado ORIGINAL. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Criminalísticas de esta Delegación, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente público del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible distinto al que fue denunciado por el vehiculo solicitado, aunado a la documentación que comprueba los derechos de propiedad y siendo un medio lícito y valorable por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de legitima propietaria. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacer la entrega del vehículo, a la ciudadana PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al mencionada ciudadana, desde el 22 de Noviembre del 2005, lo cual se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO el cual se determinó con las experticia practicadas que el mismo es AUTENTICO, y toda vez que el Serial del Compacto y el Serial del Motor del vehículo solicitado se encuentra en su estado ORIGINAL, y por cuanto No posee requerimiento policial, por ningún de los datos, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2002, PLACA: MDF-49X, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101830, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1092840, a la ciudadana PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.619. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.619. en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. CUARTO Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2002, PLACA: MDF-49X, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101830, SERIAL DEL MOTOR: G4EK1092840, a la ciudadana PEDCLY NATHALIE TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.619, debiendo participar a este Despacho en un lapso de TRES (03) DÍAS sobre la entrega del mismo. De igual forma, se deje sin efecto la solicitud que pesa sobre el referido vehículo en el expediente I-311-193, de fecha 27/10/2009, instruido por esa Delegación por el delito de Hurto de Vehículo. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,