REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008880
ASUNTO : KP01-P-2009-008880

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a la Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por la ciudadana: NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.354.126, a través de su Apoderado Judicial, Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.429, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1985, PLACA: XSC-251, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: SE695FV345404, SERIAL DEL MOTOR: 5FV345404 éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

Cursa al folio 01, Solicitud de Entrega del vehículo interpuesto por el ciudadano: por la Abogada SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana: NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.354.126, mediante el cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1985, PLACA: XSC-251, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: SE695FV345404, SERIAL DEL MOTOR: 5FV345404.
Al folio 03., Cursa Acta de Negativa de Entrega de Vehículo Causa Nº 13-F5-803-09 de fecha 07/09/2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.354.126, en la cual se le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
• Al folio 17 fte., y vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE DE SERIALES DEL VEHICULO AUTOMOTOR, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1985, PLACA: XSC-251, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: SE695FV345404, SERIAL DEL MOTOR: 5FV345404, suscrita por el Experto Edward Lizardo, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, adscrito al Departamento de Criminalísticas de esta Delegación, quien pudo constatar que el Serial de la Chapa Identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 5E695FV345404, se encuentra FALSA, por cuanto difiere de la Originalmente utilizada por la planta ensambladora. El Serial de Seguridad se encuentra DESINCORPORADO. El Serial del Motor donde se leen los alfanuméricos 5FV345404, se encuentra FALSA por cuanto difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora.
Al folio 25, cursa Acta de Verificación de Documento del Certificado de Registro de Vehículo suscrita por el SGTO/2DO (TT) EDGAR PASTRAN a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Barquisimeto, Estado Lara, practicado sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el Nº 0959200 perteneciente al vehículo placa XSC251 a nombre de MANUEL RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.161.295, cuyos resultados obtenidos son los siguientes:
PERITAJE:
1. Coinciden todos sus sistemas de seguridad, distribuidos en todo el documento.
2. Impresión, forma y fondo, coinciden con los realizados por el Instituto.
3. El material, es el utilizado por el Instituto.
CHEQUEO EN EL SISTEMA INTTT
Al realizar el chequeo en el sistema del I.N.T.T se observa que el documento en estudio registra todas las características que presentan.
Por los Resultados Obtenidos en el Peritaje se concluye lo siguiente: con respecto al Título de Propiedad de vehículos automotores Nº 0959200, se determina que es AUTENTICO.
A los folios 37 y 38 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los expertos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUARDO LAMA ANDRADEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PASTOR MENDOZA GUEVARA, adscrito por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, cuyos resultados obtenidos son los siguientes, el serial de la carrocería (VIN) Nº 5E695FV345404, que va ubicado en el panel de instrumento del vehículo NO ES ORIGINAL, en cuanto a material, dígitos ni sistema de fijación utilizados por la planta ensambladora. El Serial de Seguridad que va ubicado en la maletera del vehículo a objeto de estudio se encuentra DESINCORPORADO. El serial del Motor Nº 5FV345404, que va ubicado en una pestaña del motor del vehículo NO ES ORIGINAL, vista tal irregularidad se procedió a someterlo al proceso químico de restauración de seriales, utilizando el reactivo químico FRY, compuesto por cloruro Cúprico Cristalizado, Acido Clorhídrico Concentrado y Agua Destilada, siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplico el mencionado reactivo en la zona del serial del motor, donde no se observo aflorar ningún digito o serial debido al daño causado en la superficie del metal.
A los folios 53 y 54 cursa INFORME DE RECONOCIMIENTO SERIALES, MECANICO Y DISEÑO, suscrito por el Cabo 1RO. (TT) JAVIER QUERO, en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, cuyos resultados obtenidos son los siguientes:
RECONOCIMIENTO PERITAJE:
1. En el área del tablero, se observa la chapa serial de carrocería en donde se lee el serial 5E695FV345404, esta chapa en cuanto a ubicación, área, material, impresión y fijación con dos remaches de metal, se encuentra original de planta ensambladora.
2. En el área del piso de la maletera, solo se observa dos orificios, indicios estos que indican que portaba la chapa del serial de la maletera, en este caso se determina como desincorporada.
3. En el área de impresión del serial motor presenta el Nº 5FV345404, este serial en cuanto a ubicación e impresión se encuentra Original.
4. La caja de velocidad posee la impresión del serial JJV319013, este serial en cuanto a ubicación y área se encuentra Original, cambio de caja con serial Original.
5. Solo porta una placa Original XSC-251.
Por los Resultados Obtenidos en el Peritaje se concluye lo siguiente:
• El Vehículo en cuanto a lo requerido posee seriales Originales.
• Presenta desincorporada la chapa serial maletero, sin embargo esto no afecta la legalidad o identificación del vehículo, por cuanto posee la chapa de seguridad tablero Original.
• Serial del Motor Original.
• Se presenta una denuncia por matricula extraviada.
• El serial o cambio de caja, no posee registro ni requerimientos Siipoll.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien aquí decide que el vehículo solicitado es retenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, en virtud de que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, y al realizarle la Experticia de rigor por ante el citado Organismo Policial, se determina que el Serial de la Chapa Identificadora de la carrocería donde se leen los alfanuméricos 5E695FV345404, se encuentra FALSA, por cuanto difiere de la Originalmente utilizada por la planta ensambladora. El Serial de Seguridad se encuentra DESINCORPORADO. El Serial del Motor donde se leen los alfanuméricos 5FV345404, se encuentra FALSA por cuanto difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora, y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los expertos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDUARDO LAMA ANDRADEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PASTOR MENDOZA GUEVARA, adscrito por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4, el serial de la carrocería (VIN) Nº 5E695FV345404, que va ubicado en el panel de instrumento del vehículo NO ES ORIGINAL, en cuanto a material, dígitos ni sistema de fijación utilizados por la planta ensambladora. El Serial de Seguridad que va ubicado en la maletera del vehículo a objeto de estudio se encuentra DESINCORPORADO. El serial del Motor Nº 5FV345404, que va ubicado en una pestaña del motor del vehículo NO ES ORIGINAL, vista tal irregularidad se procedió a someterlo al proceso químico de restauración de seriales, utilizando el reactivo químico FRY, compuesto por cloruro Cúprico Cristalizado, Acido Clorhídrico Concentrado y Agua Destilada, siguiendo los patrones establecidos a los efectos de tal procedimiento, se aplico el mencionado reactivo en la zona del serial del motor, donde no se observo aflorar ningún digito o serial debido al daño causado en la superficie del metal, sin embargo se evidencia del INFORME DE RECONOCIMIENTO SERIALES, MECANICO Y DISEÑO, suscrito por el Cabo 1RO. (TT) JAVIER QUERO en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, El Vehículo en cuanto a lo requerido posee seriales Originales, presenta desincorporada la chapa se serial maletero, sin embargo esto no afecta la legalidad o identificación del vehículo, por cuanto posee la chapa de seguridad tablero Original, el Serial del Motor Original, se presenta una denuncia por matricula extraviada, El serial o cambio de caja, no posee registro ni requerimientos Siipoll. Por otra parte, quedo establecido por los Expertos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Barquisimeto, Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la ciudadana NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA, es legitima propietaria y poseedora del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, tal cual se acoto anteriormente el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, mediante Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11/09/1998, cuya copia certificada corre inserta a los folios 42 al 45. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo, a la ciudadana NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece a la mencionada ciudadana, quien lo ha poseído de Buena fe desde el 11 de Septiembre del 1998, y toda vez que el vehículo solicitado se encuentra con todos sus Seriales de Carrocería y chasis en ORIGINALES, según se evidencia del INFORME DE RECONOCIMIENTO SERIALES, MECANICO Y DISEÑO, y por cuanto No posee requerimiento policial, por ningún de los datos, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega del mismo a la referida ciudadana. Así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: decreta PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1985, PLACA: XSC-251, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: SE695FV345404, SERIAL DEL MOTOR: 5FV345404, a la ciudadana NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.354.126. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. CUARTO: Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1985, PLACA: XSC-251, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: SE695FV345404, SERIAL DEL MOTOR: 5FV345404, al ciudadano NEILA ROSA PEREZ DE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.354.126, debiendo participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,