REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014198
ASUNTO : KP01-P-2010-014198

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 02 de octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI JOSEINA MONTESINO, presentó escrito en fecha 1 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22.180.522, soltero, fecha de nacimiento: 07-09-89, edad: 21 años; profesión: Comerciante Informal, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, hijo de Eneida Rojas y Luís Perdomo, residenciado en la Av. Principal del sector los naranjillos, casa al lado de una fabrica de Urna s/n parroquia el cuji, Barquisimeto -Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem, y se les imponga Medida de Coerción Personal a que hubiere lugar en la audiencia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (CPEL) REINA ALBERTO, AGTE (CPEL) FRESSER WILMER, adscrito a la coordinación Policial Norte, Estación Policial El cuji, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22.180.522, en el momento en que se encontraban de patrullaje en la entrada al Sector Las Veritas (Pasarela), Parroquia el Cuji, a eso de las 09:30 de la noche aproximadamente, del día 30/09/2010, incautándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTENTICO, DOS (02) COLOR MARRON Y TRES (03) COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR MORADO, DENTRO DE LOS CUALES SE OBSERVO POLVO DE COLOR BEIGE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS DE OLOR FUERTE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, la cual arrojo un peso neto de CERO COMA NUEVE (0,9) GRAMOS, que luego de fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, lo cual se evidencia de la prueba de Orientación, de fecha 01/10/2010.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décimo Primera, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, quien de manera sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO ROJAS, modificando el escrito en relación a la calificación jurídica, siendo la correcta el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 280 del COPP., se decrete la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 ejusdem., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 del COPP, como lo es presentaciòn cada 30 días.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “Soy consumidor, lo tengo para mi consumo, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: Esta Defensa Técnica solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, y la practica del examen psiquiátrico, Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22.180.522, soltero, fecha de nacimiento: 07-09-89, edad: 21 años; profesión: Comerciante Informal, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, hijo de Eneida Rojas y Luís Perdomo, residenciado en la Av. Principal del sector los naranjillos, casa al lado de una fabrica de Urna s/n parroquia el cuji, Barquisimeto – Estado Lara a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22.180.522, soltero, fecha de nacimiento: 07-09-89, edad: 21 años; profesión: Comerciante Informal, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, hijo de Eneida Rojas y Luis Perdomo, residenciado en la Av. Principal del sector los naranjillos, casa al lado de una fabrica de Urna s/n parroquia el cuji, Barquisimeto – Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. -SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22.180.522, soltero, fecha de nacimiento: 07-09-89, edad: 21 años; profesión: Comerciante Informal, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, hijo de Eneida Rojas y Luís Perdomo, residenciado en la Av. Principal del sector los naranjillos, casa al lado de una fabrica de Urna s/n parroquia el cuji, Barquisimeto – Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-