REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004623
ASUNTO : KP01-P-2010-004623
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por la ciudadana: GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.830.089, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, requiere se le haga entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-VAGON, AÑO: 1995, MODELO: BLAZER 4X2, PLACAS TAA-27G (NO PORTA), COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314120, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV314120, este Tribunal para a decidir observa:
El presente caso se inició en fecha 11/04/2010, cuando el funcionario Policiales DTGO. MONCADA LUIS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, zona Policial Nº 05, Comisaría La Mata, Cabudare, Estado Lara, dejan constancia que a las 2:25 horas de la Tarde, de este mismo día, recibe denuncia por parte de la ciudadana LLOLY MAR DAVALILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.805.098, con domicilio en la Urb. Villa María, Nº 57, Coro Estado Falcón, la cual se encontraba en el Sector de Agua Viva, específicamente en la Urb. Uva III, donde le Hurta el Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-VAGON, AÑO: 1995, MODELO: BLAZER 4X2, PLACAS NO PORTA, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314120, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV314120, el cual resulta ser recuperado el día 12 del mismo mes y año, hecho del cual no fue informada por las autoridades competentes, razón por la cual se da apertura en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo el expediente 13-F9-688-10, Organismo ante el cual había aportado todas las pruebas que demuestran ser la propietaria de dicho vehículo, donde procede a realizar la solicitud siéndole esta negada el día 28 de Junio del 2010.
Dicha representación Fiscal en su averiguación signada con el Nº 13-F9-688-10, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, ya que según Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-219-04-2010 de fecha 26 de Abril del 2010, suscrita por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que concluye:
1.- Chapa Identificadora de la Carrocería: Falsa.
2.- Serial del Motor: Devastado.
3.- Serial del Chasis: Falso.
4.- Serial FCO: Devastado.
Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que tanto la CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERÍA: C1S6WSV314120, SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR: WSV314120, SERIAL DE LA CARROCERÍA FCO: K71654, DESVASTADOS Y FALSOS, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la reclamante demostró, ser Poseedora Legitima del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente público del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adminiculado al Documento Notariado en fecha 29 de Abril 2003, debidamente Autenticado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día en que fue despojada del vehiculo por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, siendo recuperado por los funcionarios adscritos a la Corsaria “ANDRES ELOY BLANCO” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 13 de Abril del 2010, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la ciudadana GLORIA ANGELA COLINA DAVALILLO, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante..
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, GLORIA ANGELA COLINA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.830.089, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-VAGON, AÑO: 1995, MODELO: BLAZER 4X2, PLACAS: TAA-27G (NO PORTA), COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314120, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV314120, al mencionado ciudadano: GLORIA ANGELA COLINA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.830.089, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede la Depositaria efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA, ubicado Autopista Centro Occidental Vía Quibor Km 9 y 10, Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-VAGON, AÑO: 1995, MODELO: BLAZER 4X2, PLACAS NO PORTA, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314120, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV314120, según Certificado de Registro de Vehículo N° 3917329 (C1S6WSV314120-1-2) a la mencionada ciudadana GLORIA ANGELA COLINA DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.830.089, EN CALIDAD DE DEPOSITO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
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