REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000120
Corresponde a este Tribunal, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE REINALDO RANGEL MARTINEZ., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.321.374, con el carácter que consta en autos, en los siguientes términos;
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACCION DE AMPARO
Refiere la parte accionante, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, QUE LE SEA PRACTICADO O REALIZADO UN NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO FRENSE POR OTRO MEDICO, QUE TIENE DERECHO A UNA SEGUNDA OPINION, y además los resultados médicos como placas, resonancia magnética que le han realizado especifican y evidencia que la lesión se mantiene, y más bien parece empeorar los hechos contenidos en los Documentos anexados al mismo, y solicita al Tribunal rechace la Solicitud que Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Segunda y, remita las actuaciones a la Fiscalia Superior y esta fiscalia designe otra fiscalia para conocer este caso y se realicen las investigaciones necesarias para determinar con exactitud este tipo de lesiones que sufrió. No tiene la culpa que tanto los funcionarios de tránsito y del ministerio Público hayan retardado este caso para que la fiscalia segunda no le de la oportunidad de una investigación completa, ya que este expediente solo tiene como tres meses desde que lo enviaron de este Tribunal nuevamente a esta Fiscalia..”.
DE LA FUNDAMENTACIÒN JURIDICA
En materia de Amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo, en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
La norma sobre competencia en razón de la materia, articulo 9 ejusdem, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez o Jueza de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley, dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; b) la materia de conocimiento del tribunal.
Sin embargo, como enseña la jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también, si la situación fáctica que se plantea en el amparo encuadra dentro de la competencia asignada al Juez o Jueza.
En este sentido el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART.-64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de;
1.-Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.- Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro 4 años de privación de libertad;
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.-La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual es tribunal competente será el superior jerárquico…. (Omisis)…Subrayado el Tribunal.
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omisis)..
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos
En consecuencia, concatenada esta norma con el contenido del primer aparte del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley: resuelve: PRIMERO: Se declara Incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO RANGEL MARTINEZ., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.321.374; SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente acción de amparo al Tribunal de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-
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