REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013935
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 27/09/2010, suspendiendo la celebración de la presente audiencia en relación del Imputado Orlando Segundo López por encontrarse Hospitalizado, consecuencia de una herida producida en el enfrentamiento, todo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del año 2005 con Ponencia del Magistrado Velásquez Albaray, y en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28-12-86, de 23 años de edad, hijo de Marcos Soto y María Diaz, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en el Barrio Ruezga Norte, sector 3, calle 5, casa nº 8, color anaranjada con rejas doradas, a media cuadra del Taller Mecánico Sr. Carlos Fernández. Teléfono: 0251-8083863.- 2.- JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645, nacido en Barquisimeto - Estado Lara, en fecha 20-06-86, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Romero y Omaira Ramos, de profesión u oficio: talabartería, domiciliado en la vía el manzano, cerro el roble, sector 2B, casa s/n, color verde, al lado del taller de latonería de motos el Sr, Sonder. Teléfono: 0416-0528063 (padre).-, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
En fecha 26/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645, aprehendidos en fecha 25/09/2010 por funcionarios adscritos ala Coordinación de Policial Palavecino, y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseamos declarar”. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Pública: Oída la exposición del Ministerio Público la cual imputa los delitos mencionados, esta defensa considera que no están llenos los extremos que establece el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, no rebasan la pena de 10 años, nos damos cuenta que estos delitos pueden ser sustituidos por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado se encuentra herido de bala, mi representado solo transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos, y una bala fue el que lo hirió, mi representado no tiene participación en los hechos, solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario así como solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. NELSON MUJICA: “Para que se de un delito deben darse los elementos de un delito, o el inter criminis, en este supuesto podríamos estar en presencia de unos elementos que no se han estudiado a profundidad, mi representado se encontraba ejerciendo sus labores de taxista y dos ciudadanos que lo someten a seguir conduciendo mi representado recibió dos impactos de bala por la espalda, había un cense de acción el fue violentado para hacer algo que no quería hacer, tiene un domicilio fijo y buena conducta predelictual es por lo que mi representado es acreedor de una medida menos gravosa de conformidad con las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ha bien considere el Tribunal, conforme a las garantías y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno constancias de residencia, trabajo y firma de vecinos y registro de comercio, copia de certificado de vehiculo, autorización con la cedula del propietario del vehiculo incautado en el procedimiento certificado de inspección por parte de PDVSA en doce (12) folios útiles, en este acto muestro a efecto videndi original del certificado de vehiculo. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 25/09/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, por funcionarios adscritos ala Coordinación de Policial Palavecino, quienes dejan constancias de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos incautados en el procedimiento.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24/09/2010, que riela del folio 13 al folio 17 del presente asunto, suscrita por, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policial Palavecino, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en virtud de haberse suscitado un enfrentamiento armado con la autoridad obligando a ésta última hacer uso de sus armamento de reglamento, exponiendo la vida del colectivo, por suscitarse en plena vía pública, el referido enfrentamiento; todo en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.-..
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645; respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.-, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa que de las actuaciones que constan en el presente autos se desprenden suficientes elementos de convicción aunado a la solicitud fiscal, quien siendo el director de la investigación considera innecesaria la procedencia del procedimiento ordinario sino el Abreviado tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en virtud de lo cual y por permitirlo así la ley, al encuadrar el presente caso dentro de los supuestos establecidos en los artículos 372 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645 respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645;, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
|