REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013932

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 26/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 18.137.465, soltero, fecha de nacimiento: 31-01-86, edad: 24 años; profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 7moº grado de Educación Secundaria, hijo de Eladio Pargas y Rosalía Mújica, residenciado en el Barrio Unión, Carrera 3 entre 18 y 19, casa sin numero, al frente de la Unidad Educativa Departamento Libertador, teléfono no posee, Barquisimeto – Estado Lara. Telf. No posee. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. 2.-FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 12.963.073, soltero, fecha de nacimiento: 31-01-86, edad: 24 años; profesión u oficio Chofer , grado de instrucción: 3ERº año de Educación Secundaria, hijo de Pedro Freitez y Juana Pastora Mendoza , residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 1 entre 9 y 10 casa numero 18-09, al frente del Liceo Fortunato Orellana, teléfono 0426-2542808, Barquisimeto – Estado Lara.. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. 3.-ALCALA ALVARADO GIOVANNY venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº20.920.996, soltero, fecha de nacimiento: 25-12-91, edad: 18 años; profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 1er año de Educación Secundaria, hijo de Giovanny Alcala y Milagro Alvarado, residenciado en el Barrio Guerrera Ana Soto, sector 1, rancho 79, a dos cuadras de la cancha de sofbol, teléfono no posee, Barquisimeto –. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal y 4.- COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 12.246.168 soltero, fecha de nacimiento: 1-09-75, edad: 35 años; profesión u oficio Ama de Casa, grado de instrucción: 3er año de Educación Secundaria, hijo de Giovanny Antonio Colmenarez y Nellys Giménez, residenciado en el Barrio Uniòn, Carrera 6 entre 17 y 18, casa numero 17-84, a cuadra y media de la Unidad Educativa Departamento Libertador, teléfono no posee, Barquisimeto – Estado Lara. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal..-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 16/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, aprehendidos en fecha 24/09/2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policías del estado Lara, y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA; razón por la cual solicitó mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO, Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba en casa de una amiga acompañado de mi compadre a eso de las 8 o 9 de la noche, donde nos tomamos varias cervezas y eso se prolongo como hasta las 11 o 12 cuando nos fuimos y transitábamos como a media cuadra de la carrera 6, nos intercepto una unidad, y como nosotros estábamos bebiendo y hay ley seca nos paramos nos metieron a la unidad y empezaron a llegar las otras unidades y luego llego la camioneta roja y se metieron a la casa, pero no vi mas nada porque de hay nos llevaron al destacamento. El fiscal no realiza preguntas. Pregunta la Defensa. ¿Habían testigos donde se produjo su detención? R. Si. Ud a tenido problema con funcionarios? R. No, Donde Trabaja usted? R. En la Droguería la Nena, Ud conoce al otro ciudadano que fue detenido que no es su compadre? R. no. Es todo. 2.-FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba en una reunión del Consejo Comunal a eso de las 7 7 y 30 hablando de cómo se iba a ser el trabajo político, yo soy miembro de mesa en el CNE, se nos alargo la reunión y a eso de las 10 y 30 a 11 la señora que esta aquí le ofrecí la cola y llegue al sitio de Barrio Unión y cuando llegamos yo le pedí un vaso de agua y en eso llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba involucrado en un robo, les mostré mi identificación y me dijo a me vas chapear, me golpearon con la cacha de la pistola, me quitaron la chapa, el teléfono y reloj y me llevaron detenido, es todo. La fiscal no hace preguntas. Pregunta la defensa. ¿Cuál era el motivo por el cual ud estaba reunido? R. reunidos por motivos políticos, para ver la logística. ¿Cuándo ud le dio la cola a la señora? R. en una camioneta roja, la camioneta pertenece a la fundación misión Barrio Adentro. Pregunta la Juez Donde era la reunión R. En el Barrio El carmen. Ud conoce a la señora Johann? R. la conocí en la reunión, es todo. 2.-FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba en una reunión del Consejo Comunal a eso de las 7 7 y 30 hablando de cómo se iba a ser el trabajo político, yo soy miembro de mesa en el CNE, se nos alargo la reunión y a eso de las 10 y 30 a 11 la señora que esta aquí le ofrecí la cola y llegue al sitio de Barrio Unión y cuando llegamos yo le pedí un vaso de agua y en eso llegaron los funcionarios y me dijeron que estaba involucrado en un robo, les mostré mi identificación y me dijo a me vas chapear, me golpearon con la cacha de la pistola, me quitaron la chapa, el teléfono y reloj y me llevaron detenido, es todo. La fiscal no hace preguntas. Pregunta la defensa. ¿Cuál era el motivo por el cual ud estaba reunido? R. reunidos por motivos políticos, para ver la logística. ¿Cuándo ud le dio la cola a la señora? R. en una camioneta roja, la camioneta pertenece a la fundación misión Barrio Adentro. Pregunta la Juez Donde era la reunión R. En el Barrio El carmen. Ud conoce a la señora Johann? R. la conocí en la reunión, es todo. ALCALA ALVARADO GIOVANNY Si voy a declarar y expone: Yo me encontraba e una casa tomando con Eladio con unos amigos y cuando iba saliendo estaban los funcionarios cercas y veníamos medios tomados y como había ley seca caminamos un poquito mas rápido, la patrulla nos paro y nos llevaron detenidos y nos llevaron a una casa y nos dijeron que nosotros nos habíamos robado una camioneta en eso llego una camioneta roja que la cargaba el otro señor pero nosotros no estábamos en esa casa, es todo. La fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta. Donde Trabajas? En una panadería. ¿Conoce a las otras personas detenidas en la casa? Solo a la señora porque yo tengo familia. A que distancia queda la casa de donde te detuvieron? R. En la esquina, es todo. Pregunta la juez ¿La camioneta roja llega antes o después de los funcionarios?. R. los funcionarios entraron con los señores que cargaban la camioneta. ¿Dónde ustedes estaban es cerca de donde encontraron la camioneta? R. no iba para la casa de mi abuela. Es todo. COLMENAREZ JOHANA CAROLINA: si voy a declarar y expone: Yo vivo en Barrio Unión en la 6 con 18 a eso de las 6 de la tarde yo me dirigí a la Comunidad del Barrio El Carmen donde tuve varias reunión de varios dirigentes donde hablamos de la logística de las elecciones, se hizo tarde y se le pidió al señor Asdrúbal que me llevara a la casa, cuando llegamos a mi casa, vi unas patrullas, me impresione porque no sabia que pasaba, cuando llegue me agarraron dos policiales quienes ya tenían la puerta de la casa abierta y me pregunta me tienes que decir de donde sacaste esa camioneta, el policía me quiso golpear y me dijo si no me dices que esta pasando aquí, y yo le digo pero es que yo acabo de llegar pero yo tengo conocimiento de que aquí se guardan dos carros y no se de la camioneta, ya ellos tenían la camioneta abierta comenzaron a repartírselas y me dijeron que para salir de esto tenia que pagarles, ellos se llevaron el equipo, el televisor y me dijeron que habían dos detenidos anteriormente llego un señor dueño de la camioneta, y le preguntaron si esta es la camioneta y señor dijo que si, le preguntaron si el sabia quien le había robado la camioneta y dijo que si y le dijeron bueno ella es la dueña de la casa y la vamos a meter también a ella . Es Todo. La Fiscal del M.P. no hace preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: No yo andaba señor Asdrúbal y lo meten a el también a la casa y nos separan. En algún momento ud observo si les incautaron arma de fuego? R. no. Que día fue el día de la aprehensión? El día Jueves. Cuanto dinero pedían los funcionarios 40 millones Es todo. El Tribunal hace preguntas. Ud manifestó que el señor identifico a las personas que los había robado? R. el policía le pregunto viste a los detenidos y el respondió si vi y sabes quienes son si. Ud no sabe como llego la camioneta a su casa? R. no se, de verdad no se porque en mi casa todo estaba cerrado, hay testigos que fui a una reunión. R. Los que tenemos acceso sabemos que el portón se puede abrir si le metemos un gancho”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. LUIS PEÑA quien expone : “ Esta defensa se opone a la calificación en flagrancia por cuanto mis defendidos no fueron aprehendidos, ni dentro de la camioneta, ni cerca de la misma y no portaban ningún tipo de armamento, y los mismos tienen testigos los cuales en la oportunidad legal los traeremos, en cuanto al procedimiento solicitado por la fiscal, me opongo por cuanto surgen bastantes dudas, aunado a que de la declaración de la señora Johana indica que la victima manifestó saber quienes eran los que lo robaron pero no identifica a ninguno de los aquí presente, y solicito de conformidad con el artículo 280 se siga por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a calificación que realizo el robo agravado es cuando la victima es amenazada con algún tipo de arma y a mis defendidos no se les incauto ningún tipo de arma, y ningún elemento de interés criminalistico, en cuanto a medida solicita por el Ministerio Público me opongo por cuanto deben existir elementos que vinculen a los imputados con los hechos acaecidos, mis defendidos son de escasos recursos por lo que no creo posible una obstaculización de la investigación y considero que no están llenos los extremos del 250 del COPP y solicito sea decretada de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero y en su defecto ordinal 3ero presentaciones periódicas. . Es todo”.
Alirio EcheverriaA quien expone.: De la declaración de mis defendidos ningunote los dos guardas una relación de causalidad con esa camioneta, ambos ciudadanos son contestes en que ninguno de los dos se encontraban en esa vivienda, ambos estaban en una reunión política, como se puede evidenciar existen dos credenciales que a efectos videndi pongo a disposición del Tribunal y que consigno copia de los mismos y que evidencia que el ciudadano Asdrúbal tiene un trabajo estable, el vehículo que se encuentra detenido, de muy mala fe, no hacen referencia a que es un vehículo del Estado y que lo tenia el señor Asdrúbal que es quien hace los traslado de una misión, si mis representados estaban en una reunión, si efectivamente sucedió un robo, porque lo que hay es una entrevista mas no una denuncia, se formula el día 23, y mis representados no se encontraban con ese vehículo la victima en su entrevista habla de tres hombres habla de contextura delgada pero esas características no cuadran con ninguno de mis representados ante esta situación y por la preocupación de la comunidad los mismos dejaron constancia de un acta donde se verifica quienes estaban presentes estando presentes mis dos representados bajo esas circunstancia se deja constancia de una fe del consejo comunal que es imposible que ellos estén presentes en el momento del robo de vehiculo, consigno un recibo de pago donde se evidencia que mi representado Asdrúbal es una persona que tiene un trabajo estable, esta defensa considera que la precalificación dada por el Ministerio Público no cumple con la teoría de la imputación objetiva, ya que no hay ningún vinculo del ciudadano Asdrúbal con el vehículo robado, no existiendo elementos que permitan vincularlo a el con este vehículo por lo que solito la libertad plena o en su defecto si el tribunal considera que existe algún elemento que lo vincule a este hecho solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Penal, de igual manera solicito para la ciudadana Johann le sea impuesta una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público toda vez que la victima en ningún momento señala a una mujer como participe o autora del robo, ella ni siquiera sabia que ese vehiculo estaba guardado en ese estacionamiento, en relación al procedimiento considera esta defensa que transcurrió un lapso de tiempo entre el momento que se cometió el hecho y cuando se realizo la aprehensión de mis representados, por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario por considerar esta defensa que no existen los elementos de la flagrancia y por que es necesario investigar, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
• Actas de Entrevistas, ambas de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 19 del presente asunto, rendida en la sede de la Comisaría Unión, por la Victima Alberto Basílicio Vásquez Caballero, quien manifiesta como ocurrieron los hechos y el reconocimiento de los autores y las pertenencias encontradas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por, funcionarios adscritos al Policial de la Policía del estado Lara, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y así se decide.
En relación a los ciudadanos ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA, considera este tribunal que aunque se encuentran llenos los extremos del mismo artículo considera que con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 1º, del mismo cuerpo normativo, consistente en detención domiciliaria; se puede ver satisfechas las resultas del presente proceso, todo en virtud del grado de participación de éstos últimos en la comisión del Ilícito penal, a quines se les imputa y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 18.137.465 y 12.963.073, respectivamente; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, ciudadanos FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, ALCALA ALVARADO GIOVANNY, COLMENAREZ JOHANA CAROLINA y PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.963.073, Nº 20.920.996, 12.246.168 y Nº 18.137.465 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR para los imputados PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal para los imputados ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa en relación ALCALA ALVARADO GIOVANNI Y COLMENAREZ JOHANA CAROLINA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 84 numeral 1ero del Código Penal; consistente en Arresto Domiciliario a cumplirse en en el Barrio Guerrera Ana Soto, sector 1, rancho 79, a dos cuadras de la cancha de sofbol, teléfono no posee, Barquisimeto y en el Barrio Uniòn, Carrera 6 entre 17 y 18, casa numero 17-84, a cuadra y media de la Unidad Educativa Departamento Libertador, teléfono no posee, respectivamente.
CUARTO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº 18.137.465 y 12.963.073, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR.
Líbrese Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de que se ejecute la Medida de Coerción Personal decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,