REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013931

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 27/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.350.205 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 25-09-91, Edad: 19 años, grado de instrucción: bachiller, profesión: estudiante y trabaja comerciante, hijo de Pedro Morales y Claudia Rodríguez, residenciado en la carrera 27 con calle 38 y 39, casa nº no refiere, color rosada de dos pisos, al lado de la Bodega del Sr. Chindo, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0251-4466040. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.- 2- CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.929.204, Fecha de Nacimiento: 16-12-91, Edad: 18 años, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, profesión: estudiante, hijo de Carlos Sanchez y Odileida Lopez, residenciado en el Sector Sabana Grande, vía Uribana, sector el Roble, callejón 1 ( sin salida), casa s/n, color azul, detrás del diamante, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0251-6113752. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.- 3.- CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.350.265, Fecha de Nacimiento: 14-04-1990, Edad: 20 años, grado de instrucción: Bachiller, profesión: estudiante, hijo de Carlos Yepez y Amelia Parra, residenciado en el Sector Sabana Grande, vía Uribana, sector el Roble, callejón 1 ( sin salida), casa s/n, color verde, detrás del diamante, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: 0251-7181791. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 16/08/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, aprehendidos en fecha 24/09/2010 por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Oficina de Control de Actuación Policial, y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ: Si voy a declarar y expone: “Yo estaba ese día, fue un jueves, yo había llegado de viaje, trabaje toda la tarde, yo estaba de cumpleaños, llame a uno de mis amigos para ir a celebrara porque me iba al día siguiente para San Cristóbal, ese mismo día, fuimos los cinco, salimos y estábamos diciendo para donde íbamos y fuimos para una tasca, pero nos dijeron parense parense y el carro se paro, los dos menores de edad se bajaron , eso fue muy rapido, arranquen arranquen, porque pegamos a una señora, nosotros nos pusimos bravos, los regañamos pero seguimos, yo queria beberme una cerveza porque estaba de cumple asi que insisti en que fueramos, nos paramos en la 19 con 12, nos bajamos y de repente vemos una patrulla y nos detuvieron, y le dicen a Carlos que abra el malibu y encontraron una cartera y nos llevaron detenidos”. ABG. CRISTOBAL RONDON para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo estudio seguridad industrial y trabajo; yo nunca había estado detenido nunca. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo congele porque se pusieron difíciles las materias y me fui a trabajar con mi papá; yo no cargaba el arma, yo no me baje ni hice el atraco, yo soy Pedro Rodríguez. Es todo. CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ: “Nosotros íbamos en el carro, y en un momento los menores le dijeron al chofer que se parara, y los menores de edad se bajaron del carro y se subieron y dijeron que acaban de atracar a un chamo y una chama y que le diera rápido, nosotros nos pusimos muy molestos porque solo queríamos pasarla bien porque estábamos celebrando el cumpleaños, cuando íbamos llegando a la tasca nos intercepto una patrulla y ahí fue que nos agarraron y nos detuvieron. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa ABG. RUBEN DORANTE para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo trabajo a veces con un esposo de mi prima con torneria, yo en la actualidad estudio, voy a cursar 5to año; nunca había estado detenido; yo no tengo problema en que se haga un reconocimiento en rueda. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ABG. FRANLUIS LINAREZ para que realice preguntas a lo que el imputado responde: a mi no me consiguen ningún arma, solo tenia mi celular; no me di cuenta si los menores cargaban algún arma de fuego; cuando se bajaron estaban un poco retirado del vehiculo. Es todo. CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA: “Nosotros íbamos a celebrar el cumpleaños de Pedro entonces uno de los menores de edad me dice párate y yo me paro porque no sabia que iban hacer, ellos se bajan rápido y rápidamente regresa y dicen que arranquen que acabamos de pegar a una chama y un chamo, nosotros somos sanos y estudiantes, los regañamos y nos fuimos cuando íbamos llegando a la carrera 19 nos interceptan y nos detienen, nosotros no sabíamos que esos muchachos cargaban arma, somos inocentes de todo. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa ABG. CRISTOBAL RONDON para que realice preguntas a lo que el imputado responde: El vehiculo es de mi mama; El papel ahumado no es tan oscuro; donde nos detienen estaba oscuro; consiguen el arma en el vehiculo; a mi me quitaron el celular no se donde no se a quien le encontraron los teléfonos; nos detuvieron en la carrera 19 con calle 12; Si es relativamente cerca de donde los menores sometieron a las personas; pasaron con 5 a 10 minutos desde que nos conseguimos con la pareja y nos detuvieran. Es todo. Este Tribunal hace preguntas a lo que el imputado responde: Si fue cuestiones de segundos cuando los menores se bajaron, nosotros no nos dimos cuenta; yo arranque cuando me dijeron arranca porque yo me asuste”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. CRISTOBAL RONDON: A esta defensa técnica le causa mucha extrañes de que el vehiculo donde se desplazaban mis representados señala que tenia los vidrios claros y mi representado señala que los vidrios ahumados del carro son oscuros, asimismo le causa extrañes que la policía luego de detenidos es cuando los identifica como señalan en actas policiales; en segundo lugar se habla de las características de las personas que sometieron supuestamente a las supuestas victimas, a los adolescentes se les llevo a cabo su audiencia en la cual los adolescentes asumieron los hechos, también llama poderosamente la atención que unos muchachos que roban, esos son dudas razonables por cuanto se refleja la conducta de mis representados y que los mismos no participaron en el hecho razón por la cual debería investigarse con profundidad es por lo que solicito la causa se lleve por vía del procedimiento ordinario, así como solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mis representados, asimismo solicito reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.
ABG. FRANLUIS LINAREZ: Una vez oída la exposición del Ministerio Público y escuchada la declaración de los imputados la cual es bastante coincidente, a esta defensa le causa curiosidad la individualización de la conducta de los imputados presentes, por cuanto se describe la participación de cada una de las personas que cometieron el hecho se describe quien cargaba el arma de fuego, y la persona que sometió a las supuestas victimas, aunado al hecho que ya se realizo audiencia en el tribunal pertinente donde los mismos asumieron su responsabilidad es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal nº 3 donde establece la participación de mi defendido que podía calificarse como facilitador, ya que solo permanecieron dentro del vehiculo en el momento de cometerse el hecho, y que posteriormente lo aprehenden dentro del carro, no con ello configurando un Robo agravado, en este caso seria un facilitador no necesario , todo esto aunado al art 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la conducta predelictual de mi defendido solicito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo considera que debe otorgase una medida menos gravosa a la solicitado por el Ministerio Público, ya que se debe verificar la responsabilidad de los menores donde se atribuyen los hechos, en consecuencia solicito una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ABG. RUBEN DORANTE: Consigno constancia de recibo de estudio de mi representado del ciudadano Carlos Sánchez, reforzando en cuanto a derecho, en ese momento cualquier persona puede andar con otra y no es responsable de los actos que los mismos realicen, aun cuando el daño causa no representa gran magnitud, mi defendido simplemente estaba en el vehiculo, paso en este acto a solicitar una medida menos gravosa para mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º consistente en Detención Domiciliaria, es por lo que solicito que el Tribunal se tome la molestia de verificar la audiencia a los adolescente celebrada por el Tribunal de responsabilidad penal, No estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado es por lo que solicito se llevado por vía del procedimiento ordinario. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal, quienes cumpliendo funciones reciben llamada por radio de la situación suscitadas en los alrededores de la plaza la Mora, indicando características de un vehículo y personas que se encontraban involucradas en un robo, ubicando por lo alrededores un vehículo de características similares y siendo hallados en el interior del mismo, luego del procedimiento de rigor las pertenencias señaladas por la víctimas y un arma de fuego. Todo lo cual justificó la aprehensión de los imputados de autos.
• Actas de Entrevistas, ambas de fecha 24/09/2010, la cual riela del folio 19 del presente asunto, realizada en la sede de la Policía Municipal, a la ciudadana Arnolys Ortiz y Reynaldo Lucena, titulares de las cédulas de identidad N° 13.990.630 y 17.403.363, respectivamente, quienes en calidad de víctimas manifiestan como ocurrieron los hechos y el reconocimiento tanto del vehículo. Los autores y las pertenencias encontradas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24/09/2010, que riela del folio 21 al folio 25 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos al Policial de la Policía Municipal, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa que de las actuaciones que constan en el presente autos se desprenden suficientes elementos de convicción aunado a la solicitud fiscal, quien siendo el director de la investigación considera innecesaria la procedencia del procedimiento ordinario sino el Abreviado tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en virtud de lo cual y por permitirlo así la ley, al encuadrar el presente caso dentro de los supuestos establecidos en los artículos 372 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ PARRA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.350.205, 20.929.204 y V- 20.350.265; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,