REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002099
ASUNTO : KJ01-X-2006-000015

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el 25/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien celebra la presente audiencia en virtud de estar de guardia, este Tribunal procede dado el traslado desde el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana del ciudadano DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA, portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.667.281, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05-11-1979, de 30 años de edad, venezolano, grado de instrucción 8vo. Grado de Educación Media, oficio: Comerciante, domiciliado en Los Robles vía a El Manzano, Avenida Principal, Parcela 19, cerca del Restaurant Buena Aventura Grill. Estado Lara. Telf.: 0416-2029383 (Esposa).; por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 357 segundo aparte y 175 del Código Penal Vigente.-, en los siguientes términos:
En fecha 26/01/2006, se celebra audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, según acta de la misma fecha inserta a los folios 76 al 80, en donde entre otras cosas se ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA, portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.667.281, por encontrar suficientes elementos de convicción para estimar la posible responsabilidad de del prenombrado ciudadano en el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 357 segundo aparte y 175 del Código Penal Vigente.-
En fecha 25/08/2010 se lleva a cabo audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 de cuerpo normativo adjetivo previa captura del ciudadano imputado en la presente causa.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/08/2010 según Acta, la cual riela del folio 140 al folio 141 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Realiza una narración sucinta de la fundamentación de la orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal, por lo que considera que el ciudadano DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA es el autor de los delitos investigados, es por lo que procede esta representación a imputar formalmente los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 357 segundo aparte y 175 del Código Penal y solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se decrete una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
El Imputado “No tengo conocimiento de este caso en sentido de que yo estaba bajo presentación estamos en el 2010, no tengo conocimiento de esto si hubiese tenido conocimiento yo mismo me hubiese entregado, yo en esos años no estaba aquí, en ese 2005 que señalan. Testigos mi familia que yo no tengo conocimiento de eso”. Es todo. La representación Fiscal no hace preguntas. La Defensa pregunta y responde: Yo no tenía conocimiento de este caso, yo no recibí citaciones. En Marzo de 2005 yo me encontraba en el Estado Falcón. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: Yo me estaba presentando en este Circuito por Porte Ilícito, hasta ahora en el 2010 yo me estoy presentando. Chequeándome, yo venía a presentarme aquí, ahí fue donde salio eso y vine. Es todo
Defensa Privada, quien expone: “En primer lugar la Defensa se opone al Procedimiento solicitado por el M.P., se opone al Procedimiento Abreviado y solicita Procedimiento Ordinario, puesto que mi defendido desconocía de este hecho que se investigó y se sigue investigando, a el no le ha llegado esa citación para que fuera a declarar en la Fiscalía 10 que es la que lleva esta Investigación, para que el pueda presentar los testigos. En segundo lugar nuestro defendido no fue detenido por ahí, el venía todos los meses a presentarse acá y creo que hay un sobreseimiento solicitado por el M.P. y es aquí donde se le notificad, cuestión muy extraña porque si el viene acá a presentarse no lo habían notificado. Tercer lugar queremos resaltar que no está demostrado que el haya participado en ese hecho del 2005, hay una acusación presentada por parte de la Fiscalía 10° del M.P., por unos hechos que ocurrieron en el 2005 y presentan formal acusación contra un señor VÍCTOR FLORES, porque llega el acá y a que se le libre Orden de Captura, ser{a para que vaya a declarar porque hay una ciudadana que hace un comentario que coincide con el nombre de el, no hay un reconocimiento formal, lo que hay si revisamos es una supuesta foto que se la muestran a unos señores según un funcionario actuante que fungen como víctimas y dicen que se parece. Así las cosas solicito hasta tanto la Fiscalía 10° del M.P. que conoce el caso emita el acto conclusivo y opine en relación a la investigación que hay en este expediente, por ello solicito se le permita a nuestro defendido una medida cautelar del artículo 256 ordinal 1° para garantizar la investigación y la fiscalía presente su acto conclusivo, nuestro defendido nunca ha estado detenido, pero que lo dejen de una vez privado y sea enviado a uribana. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, aunada a las actuaciones que dieran origen a la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del ciudadano DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA, portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.667.281; considera procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus tres ordinales en concordancia los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 357 segundo aparte y 175 del Código Penal Vigente.-dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, en el que se toma en consideración que en su parágrafo único se establece que los incursos en este tipo de delitos no gozaran de beneficios procesales, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión de ilícito penal, desprendiéndose este elemento de las declaraciones de las victimas así como de la persona compañera sentimental del otro sujeto investigado por el presente delito quien manifestó igualmente que era el imputado de marras que tenía retenida a las victimas en su domicilio; por último la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación la cual se configura vista la entidad del delito que en su limite máximo establece una pena de diecisiete años, lo cual se subsume en la presupuesto establecido en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todas las consideraciones anteriores es por que quien aquí decide considera que lo más oportuno sea decretar como en efecto se decreta la Medida privativa de libertad en contra del imputado DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA, portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.667.281. Igualmente visto que de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción para estimar la posible responsabilidad del imputado ya identificado en la comisión del hecho punible, aunado por lo solicitado por la representante del Ministerio Público quien estando en sus facultades y por ser la competente para estimar el tiempo necesario para la investigación y verificado que la misma resulto con un acto conclusivo para otro de los sujetos participante el hecho punible es por lo que se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del mismo cuerpo normativo adjetivo vigente. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado DONIS ALEXIS MOLINA MEDINA, portador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.667.281, ut supra identificado, como presunto autor del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE CARGA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 357 segundo aparte y 175 del Código Penal Vigente.- SEGUNDO: Se continúe la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado; TERCERO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 26-01-2006.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,