REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2010-00243
“DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA”

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el representante del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe por parte del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO BRETTY CAMPOS, en contra del ciudadano OMAR ATILES BRETTY CAMPOS, quien le ha dañado su propiedad y siendo que este delito procede a instancia de parte agraviada se decreta la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende de las actas que integran la investigación, que no existe ninguna solicitud de enjuiciamiento por parte de la persona lesionada, motivo por el cual la representante Fiscal solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso el representante del Ministerio Público del Estado Lara, a favor del ciudadano OMAR ATILES BRETTY CAMPOS, en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MCs. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)