REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Octubre del 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO KP01-P- 2010-002547

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido a la imputada HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.996.562, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 Ordinales 8, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 Ordinales 8, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión le es atribuida a la ciudadana HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.996.562. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a la Imputada de autos, a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LA IMPUTADA POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, NO DECLARANDO, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la defensa publica Luisa Oribio (defensora de Heggly Rueda Terán): “ En este estado siendo la audiencia preliminar, paso hacer la fundamentación de mi defensa, el Ministerio Público, a inculpado a mi defensa por 3 delitos, que no hubo y no podrá ver y no tiene condena en juicio oral y público, porque jamás en el transcurso del debate podrá determinar lo que no pudo determinar e la fase, en el secuestro agravado, no individualizo la conducta de mi defendida, el no dijo porque ella coopera en el hecho, porque tiene que haber una preparación previa, porque la determina el Ministerio Público, la trae al proceso por 2 situaciones por haber escuchado por parte de la victima ruidos de mujeres y niños, y en la casa en el sector llamado macuto, es de buen alumbrado, allí podían buscar los funcionario testigos al lado quedan fincas, y porque no asegura el hecho que estaban realizando para tener veracidad, y no tenían los técnicos, para la incautación de los vehículos, el experto fotográfico, es por lo que se desvirtúa el delito de secuestro agravado, el hecho que llegue a la casa a buscar un dinero que le tiene el ex esposo, no se puede involucrar en eso, en cuanto a la asociación para delinquir, para esto debía existir una preparación previa, allí no había un numero que determine que mi patrocinada allá llamado a los familiares de la victima, o otra persona conectada con la victima para solicitar dinero o otra situación, que diga que estaba involucrada con el señor oven, mi representada se encontraba alli por necesitar recursos, en cuanto al aprovechamiento de vehiculo automotor, en esta defensa no entiende que mi representada tenga esta conducta, los funcionarios solo dicen que ella se encuentra en la vivienda, ella no fue aprehendida en el vehiculo, los funcionarios porque si dicen que tenían un seguimiento porque ellos no manifiestan que ella se encontraba por allí, si solo hace 15 días se solicito la incautación de los vehículos, teniendo ya previas oportunidades para la audiencia, entonces bien no existe el secuestro agravado porque no hay individualización ni la señalización de la victima, la asociación para delinquir alli no hay reparación previa, y el aprovechamiento de vehiculo, a ella no la encuentran en el vehiculo, haciendo una análisis, con base a las actas analizadas, ningún teléfono es de mi representada, ningún cruce de llamada es de mi representada, es por lo que hago énfasis que los teléfonos fueron hallados en la vivienda, no dicen a quienes se le incautaron, la relación de vaciado de llamada tampoco aparece mi representada, llama la atención el Hecho que los funcionarios dicen que mi representada manifiesta que el la propietaria cuando otra ciudadana dice que ella es propietaria, y ellos dicen que tenían tiempo haciendo el seguimiento con mas razón deberían llevar testigo, mi representada dice que ella llego el 23-04-10, ella llego porque llamo a su esposo desde Maracay porque necesitaba un dinero, para actualizar una revisión del vehiculo para poder venderlo, documentos estos que estaban dentro del vehiculo, por llegar tarde no pude tener acceso a ellos, ella llego con sus 3 hijos allí a que el señor oven para solicitarle el dinero, la victima nunca manifestó haber visto algún tipo de femenina, que se encontraba allí cuando el se encontraba secuestrado, el no dio características, n dio tono de voz, asentó, u otra característica fonética, sol habla pluralmente de unas damas, voces de mujeres, obviamente tenia que oírlas porque el sector de macuto es un sector poblado, y las casas esta apareadas en el fondo y en el frente, no se observo que la ciudadana le halla entregada los documentos a los funcionarios, yo puedo agarrar las cosas y meterlas en un saco e irme, y llegar luego con eso, pero como pruebo que eso estaba allí?, ellos no determinan de que lugar encontraron eso? Como obtienen ellos eso? Ilícitamente?, es por lo que puede haber una nulidad de las pruebas, y al fondo esta defensa sabiendo que es extemporánea lo plantea de conformidad con el articulo 90, con respecto a las libretas que se encuentran allí y los documentos personales no fueron entregados por ello, y que el Ministerio Público no pudo subsanar al tribunal, se puede hacer la incautación pero tiene que informar, la vivienda no es de su propiedad, con la misma investigación el Ministerio Público se ve que no es de ella, lo único es que hay que un funcionario dice que la casa era de su propiedad, con respecto al vehiculo marca toyota ellos dicen que siguieron al vehiculo desde hace tiempo un vehiculo de color verde, ellos dicen que lo venían siguiendo y al llegar a la casa determinan que el carro es gris, el vehiculo quedo allí, yo cuestiono el punto que al vehiculo corola no se le realizo la experticia de activaciones especiales en superficie externa, las cuales debían ser revisadas las huellas para incriminar a mi representado, y de igual manera que ese vehiculo allá sido usado para trasladar a la victima, y en cuanto a la experticia de apéndices piloso que se realice para determinar el grado de participación y de certeza, no por un acta de investigación o por apreciación de voces, no hay un fundamento serio que haga presumir una responsabilidad para mi representada, solicito no se admite la acusación en contra de mi representada y que se le otorgue la libertad a mi representada, en caso de no admitir lo presentado por esta defensa. Es todo.”

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la ciudadana HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.224, Abg Luisa Oribio que no se encuentra comprobada la conducta típica de la ciudadana Eggly Rueda Terán, y que cursa en los folios 19 y 20 de la 1era pieza, declaración de la victima donde manifiesta que fue sometido por (02) personas de sexo masculino, y una tercera persona de sexo masculino la esperaba en la casa, considera esta juzgadora que el Ministerio público no pudo demostrar ningún hecho ilícito en contra de la referida ciudadana es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la misma y SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para la ciudadana HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.224, y por ende su LIBERTAD PLENA, y la misma quedara a la orden del Tribunal de Control Nº 03 Asunto FJ01-P-2009-028, con cede en la ciudad de Ciudad Bolívar en virtud de que la misma tiene orden de Aprehensión por el referido Tribunal, lo cual consta en el folio (162) de la 1 pieza, y folio (167) de la 3era pieza, quedando detenida y puesta a la orden del referido Tribunal. SEGUNDO: Se ordena OFICAR al tribunal de control Nº 03 Asunto FJ01-P-2009-028, con cede en la ciudad de Ciudad Bolívar informando lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa respecto al imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado, y se acuerda fijar Audiencia Prelimar para el día 04-11-2010, y se ordena notificar a las partes, y librar la correspondiente boleta de traslado. CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado para la apertura de la incidencia acordada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 21-10-2010de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley de la Delincuencia Organizada, la cual nos remite al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizas el derecho a la propiedad y al debido proceso respecto a la incautación de los vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos, la cual solicita el Ministerio Público siendo estos el vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DIMAX, COLOR GRIS, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, USO CARGA, PLACAS A70AA2F,, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS BCF-62W, siendo el caso que se procedió a verificar los seriales de identificación de todos los vehículos a través del… (SIIPOL), y se encuentra SOLICITADO por la Sub- Delegación Las Acacias Estado Carabobo por el delito de ROBO, según expediente I-154.649, de fecha 13-03-2010 el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS BCF-62W. QUINTO: Se ordena Oficiar por la Sub- Delegación Las Acacias Estado Carabobo expediente I-154.649, de fecha 13-03-2010 el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS BCF-62W, ya que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO, por lo tanto se acuerda poner a la orden de esa subdelegación, el referido vehículo. SEXTO: Se Ordena notificar a las personas solicitantes de los vehículos sobre la apertura de la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: En cuanto a la incautación de la Vivienda que el Ministerio Público, corresponde al tribunal pronunciarse, en la presente audiencia y se observa que el Ministerio Público presento los documentos que acreciente de quien es la propiedad de dicha vivienda, a través de los cuales se podrá determinar las limitaciones de la misma. Es por que se niega dicha solicitud por no tener documentos de la vivienda, y al no poder determinar de quien es la propiedad.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)